Sentencia nº AyS 1990-II-291 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 1990, expediente C 42431
Ponente | Juez LABORDE (SD) |
Presidente | Laborde - Negri - Mercader - Rodríguez Villar - Salas |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 1990 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -29- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., M., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.431, "M., E.J. contra R., G.. Daños y perjuicios".
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lu gar a la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:
-
El accionante reclamó la reparación de los perjuicios que le habían provocado las medidas cautelares dictadas en su contra a solicitud del aquí demandado en un proceso en el que éste pretendió ejecutar un pagaré cu ya firma se le atribuyera y que se acreditó era falsa.
Sobre la base que en la causa penal seguida al ejecutante se juzgó que no se encontraba acreditada su au toría en la falsificación, consideró la alzada que se im-ponía el rechazo de la demanda por aplicación de lo esta- blecido en el art. 1103 del Código Civil.
-
Considero que el recurso resulta fundado.
Si bien es exacto -como lo apunta la Cámara- que por aplicación del art. 1103 del Código Civil no es posible revisar en sede civil la absolución del acusado que se funda en la inexistencia del hecho que se le impu- ta, lo cierto es que la presente demanda se entabló "por indemnización de daños y perjuicios ocasionados con la se rie de medidas precautorias" adoptadas en el juicio eje- cutivo que individualiza y con apoyo expreso en lo dis- puesto por el art. 208 del Código Procesal Civil y Comer- cial (v. fs. 4 y 10).
Se advierte entonces que en autos se demandó, no porque el accionado hubiese falsificado los documentos (sobre lo que media absolución penal), sino por la conduc ta procesal adoptada por aquél en el ejecutivo respecto a la extensión y límite de las medidas precautorias decreta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba