Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 23 de Octubre de 2020, expediente CIV 057544/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

MELANTONI, L.N. Y OTROS C/ PEREZ, ALBERTO

DE JESUS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE.

N°57544/2013)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de 2020, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

L.N.M. y J.P.T., por si y en representación de su hija entonces menor de edad, K.J.T.M., demandaron a A. de J.P., C.A.M. y M.T.P., solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de octubre de 2011, sobre la calle V. en su intersección con la calle C. de esta ciudad.

Solicitaron la citación en garantía de “Argos Cía. Argentina de Seguros SA”.

El magistrado de primera instancia rechazó la demanda promovida por J.P.T., con costas por su orden.

Desestimó la demanda interpuesta contra M.T.P.. Admitió la demanda promovida por Lorena Noemí

M. y por ésta y J.P.T. en representación de K.J.T.M., condenando a A. de J.P. y C.A.M. a quienes condenó a abonar a L.F. de firma: 23/10/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

13292807#271582801#20201023165738235

N.M. la cantidad de $415.000 y a K.J.T.M. la cantidad de $220.000, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.

El pronunciamiento fue apelado por los coactores, el codemandado A. de J.P. y la citada en garantía. Los actores fundaron su recurso mediante la presentación obrante a fs.

806/814, cuyo traslado fue respondido a fs. 830/836. El codemandado P. expresó sus agravios a fs. 825/828 y la citada en garantía presentó su memorial a fs. 816/821, ambos fueron respondidos por los actores a fs. 838/842.

II.- Reclamo del coactor J.P.T.:

Se agravia el mencionado coactor del rechazo de la demanda interpuesta por su parte. Insiste en su derecho a obtener una indemnización por el daño moral que afirma haber padecido como consecuencia del accidente que protagonizaron su esposa e hija.

Como lo destacó el sentenciante el Sr. J.P.T. no viajaba en el automóvil junto con las coactoras al momento del accidente por lo que no resulta ser un damnificado directo en los términos del artículo 1078 del Código Civil. Además, las lesiones sufridas por su cónyuge y su hija a raíz del accidente de marras no revistieron una entidad tal que justifique la procedencia del reclamo en estudio.

La sola referencia a la afección en el ánimo del reclamante que habría tenido lugar como consecuencia las lesiones padecidas por su hija y su esposa a raíz del accidente de marras,

no configura agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal.

Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

13292807#271582801#20201023165738235

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Atento a ello, toda vez que el recurrente no ha formulado una crítica concreta y razonada que desvirtúe los fundamentos vertidos por el Sr. Juez de primera instancia para rechazar la pretensión en estudio corresponde declarar desierto este aspecto del memorial (art. 266 del Cód. Procesal).

III.-Reclamo de la coactora Lorena Noemí

M..

a)Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico futuro:

Se agravia la actora de los importes fijados en concepto de incapacidad psicofísica ($250.000) y tratamiento psicológico ($15.000) por considerarlos insuficientes. También cuestiona que se haya fijado un importe único para resarcir en forma conjunta la incapacidad física y psíquica. El codemandado P. solicita la reducción del importe fijado por incapacidad psicofísica sobreviniente y el rechazo del rubro tratamiento psicológico y la citada en garantía solicita que se desestimen ambas partidas.

En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (C.. S. C, diciembre 10/1996,

"M., T.c.P., M.M. y otro s/ daños y per

juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (C.. S. C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994B, p. 613,

fallo nº 92.215; id. S. C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

13292807#271582801#20201023165738235

6/2002, “M., J.Y.c.R.C.E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).

Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas,

psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. C.. S. C, septiembre 20/1999, "H., M. de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; C.. S. F, febrero 17/2012 “M., J.N.c.C., J.R. s/

daños y perjuicios

L. 584.684; id. S. F, mayo 27/2013, “N.S.M. c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I.

(Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).

En cuanto a la queja de la actora relativa a la valoración conjunta que efectuó el magistrado respecto de los rubros en cuestión, es de recordar que lo importante no es que se establezcan indemnizaciones en forma conjunta o separada, para satisfacer los perjuicios derivados de las lesiones físicas, psíquicas o estéticas,

sino que se resarzan los daños efectivamente padecidos, teniendo especialmente en cuenta que debe evitarse la duplicación o superposición de indemnizaciones (C.., S.C., diciembre 15/1998, “M.D.P. c/ Arquing S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 245.183).

En el acta obrante a fs. 1 vta. de la causa penal Nº16302 que obra por cuerda, se informó que luego del accidente,

al arribar la...

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