Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 11 de Agosto de 2014, expediente COM 015865/2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B 15865 / 2014 MELANI SEBASTIAN c/ LOUSTAU BIDAUT JUAN CARLOS s/OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE V.P.S.C. COMERCIAL - SALA B.

Buenos Aires, 18 de julio de 2014:

Y VISTOS:

  1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 60/62, que verificó su crédito laboral otorgándose rango de quirografario y limitando los intereses a la fecha del decreto de quiebra. Sus agravios de fs. 68/76 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 80/81.

  2. El recurrente obtuvo sentencia favorable en el marco de un proceso laboral contra el fallido, en los términos de fs. 13/14, por los montos y rubros allí reconocidos y por aplicación de la normativa prevista por los art.

    54, 59 y 274 de la ley 19.550 que torna solidaria e ilimitada la condena del quebrado.

    En ese contexto, no se advierten razones para diferenciarlo -rectius: beneficiarlo- otorgándoles distinta calidad que la de la sociedad empleadora del trabajador.

    A través de la teoría del "disregard" se ha abierto una posición jurídica que en derecho laboral hace responsable solidariamente a los socios Fecha de firma: 11/08/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

    1. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA y/o directores de sociedades comerciales frente a reclamos de derechos de los trabajadores ante las sociedades empleadoras, basados específicamente en el contenido del art. 54 de la ley 19550 in fine.

    En ese marco se inscribe la sentencia dictada en sede laboral contra el fallido (ver fs. 13/14) en la que además se especifica que el vínculo laboral con el poderdante de los recurrentes, no se hallaba debidamente registrado lo que obsta a sindicar como exclusivo "empleador" al ente societario.

    Se admite el agravio, debiendo el Sr. Juez de la anterior instancia, cuantificar y graduar el crédito laboral con arreglo a la presente.

  3. Consecuencia de lo expuesto y de lo previsto por el art. 129 LCQ. (TO. ley 26.684) que prevé específicamente la no suspensión "de los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales", se admitirá el recurso en...

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