MELAMED, PABLO ANASTACIO c/ AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986

Fecha24 Mayo 2023
Número de expedienteFMP 007619/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “MELAMED, P.A. c/ AFIP DGA

s/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 7619/2022, procedente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría AD-HOC, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 03/02/2023 por el Dr. M.E.C., en representación del accionante, contra el decisorio de fecha 01/02/2023 en cuanto impuso las costas a la parte actora al hacer lugar a la caducidad de instancia requerida por la demandada.

    En oportunidad de fundamentar el remedio incoado el apelante refiere que el principio general del art.14 de la ley de amparo no es absoluto y señala que las costas deben ser impuestas en el orden causado. Ello, en virtud de las excepcionalísimas circunstancias de la causa y de las controversias doctrinarias y jurisprudenciales respecto del instituto de caducidad de instancia en este tipo de procesos, que pudieron hacer creer al amparista con derecho a actuar de la manera en que lo hizo.

    Agrega que el Magistrado emitió un pronunciamiento arbitrario y prematuro, dando por terminado el proceso judicial iniciado pese a que aún no se había tenido por presentado por parte al actor, no se había declarado la competencia del juzgado para entender en estos autos, no se había habilitado la instancia judicial ni tenido por promovida la acción instaurada.

    Por otra parte, alega que fue la propia accionada quien con su obrar motivó y obligó al contribuyente al inicio de una acción judicial para salvaguardar Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    sus derechos, al haber guardado silencio en la etapa administrativa pese a los reiterados reclamos efectuados.

    Finamente, solicita se revoque el pronunciamiento atacado, imponiéndose las costas de grado en el orden causado y las de Alzada a la accionada vencida.

    Corrido el correspondiente traslado de los fundamentos a la parte demandada, ésta contestó los mismos el día 16/02/2023.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron para resolver con el decreto de fecha 17/03/2023 –firme y consentido-.

  2. Que, de la compulsa de los actuados, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de rechazar el remedio incoado, ello, en base a los fundamentos que a continuación exponemos.

    A fin de abordar correctamente el thema decidendum es conveniente repasar algunos conceptos referidos a la imposición de costas. Para ello,

    debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

    En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68

    C.P.C.C.N.) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas “…

    tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido”

    (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, “A., R., suc.”, ED, 85-306; 01/08/83, “., L.

    R. c. G., C.A., LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom., sala A, 11/12/1998,

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Banco del Buen Ayre S.A. c. Veretilne, M.G., LL, 1999-B, 850; entre muchos otros). Por ello, la exención total o parcial de costas es excepcional.

    El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación es que las mismas deben imponerse al perdedor. Sin embargo, dicho principio no es absoluto, pues cuando las cuestiones planteadas son complejas, de solución dudosa, o han dado lugar a controversias doctrinarias y jurisprudenciales no superadas, debe ceder (cfr. C.. Civ. y Com., sala 2, 22/10/98, "B. de Vilarullo, Lía c. Estado Nacional", LL, 1999-C, 797).

    Tal principio, además, ha sido sostenido reiteradamente en este Tribunal,

    al mantener como principio esencial el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N) y resultando, sólo como excepción a tal disposición, cuando se configuran razones muy fundadas que, a nuestro criterio, no se dan en el...

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