Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Febrero de 2022, expediente CNT 072589/2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 72589/2014

AUTOS: “MEL, OMAR HORACIO c/ M Y S MANAGEMENT S.A. Y OTRO

s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 16/7/2021, que rechazó la demanda interpuesta se alza la parte actora a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente al Sistema Lex 100 y que no mereciera réplica de la contraria. Los peritos analista y contadora apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

Se queja la parte actora porque la sentenciante de grado consideró que no se habían aportado elementos que abonaran su posición. Sostiene que tres testigos fueron contestes de la ubicación témporo-espacial de su prestación y que las conclusiones del perito informático permiten presumir la existencia del correo corporativo a favor del accionante. Agrega que también se omitió aplicar la presunción del art. 23 de la LCT. Apela por altas las regulaciones de honorarios establecidas en favor del patrocinio letrado de las demandadas y de ambos peritos. Subsidiariamente, para el caso de confirmarse la decisión, solicita que las costas se impongan en el orden causado.

En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, analizaré en primer lugar los agravios destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que el accionante no había logrado aportar elementos de prueba que demuestren la existencia de una relación laboral con la demandada.

Discrepo con el criterio seguido por la judicante de grado, pues si bien es cierto que el reclamante pudo efectuar mayores precisiones respecto de los pormenores de la vinculación, lo cierto es que me resulta excesivo sostener que no se encontraban cumplidos los recaudos previstos en el art. 65 LO, cuando surge del texto de la demanda cuándo ingresó a prestar servicios, la categoría que tenía (Gerente Comercial), como así también las tareas realizadas (promoción de productos financieros para proveer a terceras empresas que requerían dichos servicios, canje de valores en sus Fecha de firma: 11/02/2022 distintas formas y plazos, operaciones de bolsa, operaciones de cambio a través de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

corredores de cambio vinculados, colocación de dinero en diversas empresas vinculadas al codemandado S. y gestión de cobranzas a cuyo efecto confeccionaba las pertinentes facturas a nombre de los clientes y con membrete de M y S Management S.A),

el horario cumplido (de lunes a viernes de 9 a 18 horas), la remuneración percibida ($15.000 que denunció que le abonaban en forma totalmente marginal) y que se le habilitó

un correo corporativo omel@mysmanagement.com.ar desde donde cursaba y recibía comunicaciones propias de su labor.

Por su parte, los demandados negaron la existencia de toda vinculación y sostuvieron la total falsedad del reclamo. Afirmaron que pese a que el actor no dio ninguna precisión respecto a cuál fue su efectivo lugar de prestación de servicios, indicó como perteneciente a los accionados el de la calle R.1., Piso 13 B de la ciudad de Buenos Aires, domicilio éste que desconocen expresamente ya que sostienen que el domicilio de M & S Management SA coincide con el de su sede social fijado originariamente en Av. R.S.P. 547 Piso 1, Contrafrente de C.A.B.A y,

con posterioridad al 10/3/2009, en la calle 25 de Mayo 252 Piso 4 Unidad 43 de C.A.B.A.

Insisten en que jamás hubo relación laboral con ellos, por lo que se encontraba a cargo del accionante acreditar los hechos por él denunciados (conf. art. 377 del CPCCN) y -a mi juicio- lo ha logrado. Paso a explicarme.

Sabido es que resulta harto frecuente que las empresas proporcionen a sus trabajadores una casilla de correo electrónico que se identifica con el nombre del dependiente o alguna abreviación de dicho nombre, seguido del símbolo arroba y, por último, el dominio de Internet del empleador; es decir, aquellas proveen a sus trabajadores de un “correo electrónico laboral” pues constituye una herramienta (conf. art. 84 de la LCT) proporcionada en el marco de un contrato de trabajo,

y con la exclusiva finalidad de que aquéllos puedan desarrollar sus tareas de un modo más eficiente. Es tal sentido, esta Cámara ha dicho en forma reiterada y pacífica que “el correo electrónico laboral tiene la naturaleza de una herramienta de trabajo”. Así, por ejemplo,

la Sala VIII de la CNTrab., en el caso “P., L.R. c Servicio de A.F.Z.F. y Mandatos” del 27/03/2003 señaló que “el correo electrónico es hoy una ¨herramienta¨ más de trabajo”; la Sala X en el pronunciamiento recaído en los autos “V., R.I.c.V.S., de fecha 27/11/2003 sostuvo que “el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor”.

Ahora bien, del informe del perito en sistemas -no impugnado por las accionadas- se desprende que si bien el experto no pudo corroborar la autenticidad de los mails agregados por el accionante por no existir copia de resguardo ni,

al momento de la compulsa, registros de correos electrónicos asociados al dominio “mysmanagement” para poder efectuar su cotejo con la documental obrante fs. 85/90, no menos cierto es que a fs. 274 vta.el experto expresamente informó que “de la impresión Fecha de firma: 11/02/2022

del correo electrónico que obra a fs. 7/17

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

del Anexo A, surge que la dirección de correos Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

omel@mysmanagement.com.ar, estuvo afectada al dominio “mysmanagement.com.ar”(dominio éste idéntico -no hay espacios en los mails- al nombre de la accionada según el poder adjuntado con el responde -M & S Management-), lo cual constituye un fuerte indicio de que, como lo denunciara el actor, se le habilitó un correo corporativo, y -por ende- de que el actor prestó servicios en favor de la empresa M & S

Management S.A (arg. art. 163 inc. 5º del CPCCN).

En ese contexto, es evidente que se verifica en el subjudice el sustractum fáctico previsto en el art. 23 LCT para activar la presunción allí

contenida. En efecto, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” reza dicha norma. Como consecuencia de ello cabe presumir que la relación que unió a las partes reconoció como causa un contrato de trabajo.

Desde dicha perspectiva de análisis, observo que los elementos de prueba obrantes en autos lejos de desvirtuar el efecto de la mentada presunción -demostrando que “por las circunstancias, las relaciones o causas” motivadoras de la relación, éste no fue dependiente, tal como lo autoriza el propio art. 23 LCT primer párrafo in fine- corroboran la naturaleza dependiente de la relación entre las partes.

En efecto, sin perjuicio de lo dicho respecto del correo electrónico, considero que obran en autos elementos que demuestran el desempeño del actor en las condiciones relatadas en el inicio, ello con sustento en los dichos de los testigos propuestos por el accionante –que no merecieron impugnación alguna- y que no resultaron desvirtuados por prueba alguna de las contrarias.

En tal sentido, adviértase que C. declaró que “conoce a la demandada MYS MANAGEMENT S.A. a través del actor que en un momento le pidió hacer algunos trabajos para esaempresa, dado que el actor era gerente comercial y estaba tratando de entrar conclientes en Mendoza. Que el dicentetiene cierto expertiz en lo que es riesgocrediticio y el actor estaba intentando contratar o tener relaciones comercialescon clientes de la zona...Que sabe que el actor trabajaba para M Y S

MANAGEMENT desde el2010 porque cuando lo contactó para ese tema de análisis de riesgo le comentó aldicente que estaba trabajando con ellos...Que el actor le dijo que era gerente comercial y...

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