Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 008004/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114556 EXPEDIENTE NRO.: 8004/2016 AUTOS: MEL, G.H. c/ FER MEDICAL S.R.L.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 250/254).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la a quo consideró que el demandante era viajante de comercio y, en base a ello, hizo lugar a los rubros reclamados en la demanda.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se rechace la demanda, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la accionada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el actor se desempeñó como viajante de comercio. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que, a su modo de ver, la judicante “omitió por completo, en forma totalmente arbitraria, considerar todo el resto de la prueba ofrecidas por esta parte y producida favorablemente” (sic). Agregó que, en particular “negó, omitió, anuló, tornó

inexistente toda la prueba informativa, documental, pericial, minimizó y descartó la declaración testimonial del propio actor, vulnerando el derecho de defensa de esta parte y arribando a un fallo injusto y arbitrario” (sic).

Agregó que la empresa se dedica a la venta y distribución de productos médicos que no son vendidos “puerta a puerta” como lo haría un viajante de comercio, sino que esos productos específicos se venden desde la instalaciones del Fecha de firma: 23/09/2019 establecimiento sito en la calle A. de esta ciudad, en donde se utilizan fletes para ser A.ta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28065412#244787007#20190925122857537 entregados y, la promoción y prueba de los productos, está en manos de sus fabricantes.

Destacó que, tales circunstancias, surgen evidenciadas a través de las declaraciones de los testigos obrantes en la causa.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada, que se dedica la venta de insumos médicos y medios de contraste, el día 1/3/2010, como vendedor de los productos mencionados y de acuerdo a la remuneración que indicó en el escrito de inicio. Señaló que, pese a que tenía como tarea la venta de los productos que comercializaba la accionada, ésta violaba expresamente las disposiciones establecidas en la ley 14.546 pues omitió abonarle su remuneración acorde a la categoría de viajante de comercio que ejerció desde noviembre de 2012 hasta el 31/1/2014 en que renunció a la empresa. Manifestó que no le abonaron las comisiones sobre las ventas efectuadas conforme lo dispuesto por el inciso b) del art. 21 del CCT 398/75 y que el sistema que implementó la empleadora violó expresamente las disposiciones establecidas por el art. 7 de la ley mencionada, por lo que reclama las comisiones adeudadas durante el período no prescripto, desde el 16 de septiembre de 2013 al 31 de enero de 2014.

La demandada contestó la acción a fs. 101/108 y reconoció la fecha de ingreso y de egreso invocada en el inicio. Negó que el actor fuera viajante de comercio y señaló que se dedicaba a la distribución de productos médicos específicos fabricados o importados por 3M y C.. Explicó que, dichos materiales, eran ofrecidos y promocionados por las empresas multinacionales, principalmente por la especificidad técnica para la prueba de estos productos y que eran esas empresas quienes se encargaban de capacitar al personal técnico para la promoción y venta de estos productos. Agregó

que, una vez probado el producto, los servicios de salud requerían a la multinacional para que posteriormente los representantes de ventas de las multinacionales, deriven a estos clientes a los distribuidores. Indicó que los distribuidores estaban determinados por zonas e incluso, en varias oportunidades, los clientes eran derivados con el precio ya acordado.

Relató que 3M y C. asignaban los clientes y las zonas de los distribuidores y que el cliente concurría con el producto elegido y el precio ya negociado. Señaló que los distribuidores tenían un margen de ganancia entre un 18 % y un 25% del precio fijado por la multinacional y que sólo se encargaban de distribuir y cobrar, sin concertar operaciones, ni promocionar productos y que tampoco captaban los clientes y que, en general, no fijaban precios de ventas.

Resaltó que el demandante era abogado y apoderado de la empresa y que cumplía funciones administrativas, con una remuneración fija sin comisiones. Negó que fuera vendedor y ofreció como prueba de ello una declaración del propio actor como testigo en una causa laboral en la cual menciona que sus tareas eran de abogado y dejaba en claro que en la empresa demandada no existían viajantes de comercio.

Fecha de firma: 23/09/2019 A.ta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28065412#244787007#20190925122857537 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Luego de analizar las posturas asumidas por los litigantes y los elementos de prueba obrantes en autos, y sin perjuicio de recordar que esta S. ya ha señalado que sólo puede considerarse incluida en el estatuto del viajante a la concertación de operaciones de “venta” de mercaderías (ver sent. def. n° 95.578 de fecha 29-2-2008 en autos "M.G.A. c/ Castro y Regini SA s/ Despido" y Ambra A. c/

Droguería Dimec SRL y otros s/ despido”, S.D. Nº 97.429 del 30/12/09, " del registro de esta S., a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad), lo concreto y relevante es que el actor no demostró haberse desempeñado en calidad de viajante de comercio, por las razones que seguidamente expondré.

La ley 14.546 establece que son viajantes de comercio los trabajadores que se...

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