Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2019, expediente CNT 033214/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.214/2018 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 48812 CAUSA N.. 33214/2018 - SALA VII - JUZG. N.. 42 Autos: “M.R.B. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 63/70 que re-

plica la contraria a fs. 72 destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo" de fs., que desestimó la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la deman-

dada con sustento en la ley 27.348, al considerar que el art. 2 de la citadas norma cer -

cenaba el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción .

LA DRA . G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria inter-

vención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. F. General Adjunta Interina se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 221/222.

En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la inca-

pacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 21 de septiembre de 2017, habiendo instado liminarmente su requeri-

miento ante la Comisión Médica Nº 10 que dio origen al expediente 54654/18 ( ver do-

cumental obrante a fs. 6/7 y expediente administrativo agregado a fs. 180/218, iniciando la presente “acción ordinaria” el 23 de agosto de 2018 (ver cargo impuesto a fs. 14), momentos todos a los que ya se hallaba en vigencia la ley 27.348.

Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, diré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi cono-

cimiento- que sostengo la constitucionalidad del art. 1º de la misma en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carác-

ter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profe-

sional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S.

  1. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº 82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/

Accidente-ley Especial”, de esta Sala).

Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #32457869#223552891#20191230113422212 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existen-

tes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludi -

ble para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Á. Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/

recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho prece-

dente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos ad-

ministrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración crea-

dos por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cum-

ple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los recla -

mos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médi -

cos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de exper-

tos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable inde-

pendencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.

Por lo demás, el procedimiento administrativo previo instaurado en la nor -

mativa cuestionada asegura que el trabajador cuente con asesoramiento letrado, asi-

mismo posibilita la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas, incluida la Comisión Médica Central. A su vez, impone a las comisiones médicas un plazo con-

creto para que se expidan, prorrogable sólo por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, disponiéndose la perentoriedad de los plazos, a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial, en caso de existir agravio. Ello descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada cuestión, así como el argumento de que nos hallamos frente a una privación de acceso al juez natural.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe destacar...

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