Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Octubre de 2017, expediente CNT 030038/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30038/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80760 AUTOS: “M.A.H.M. C/ GRUPO 1818 S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 181/189 formulan la parte actora a fs. 192/193 vta. y la demandada Grupo 1818 S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 194/199, que merecieran réplica de la contraria a fs. 201/204 y 205/207.

II - Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la decisión de grado que hizo lugar al reclamo inicial.

Sostiene que el sentenciante efectuó una errónea valoración de las pruebas rendidas en autos porque incurrió en contradicciones al considerar válido el convenio laboral suscripto entre las partes respecto a la fecha de ingreso y el horario allí

consignado. Agrega que la prueba testimonial no fue idónea y resultó genérica e imprecisa para considerar determinar la extensión de la jornada laboral de la actora.

El actor reclamó diferencias salariales y rubros indemnizatorios y el juez de primera instancia consideró que los testimonios rendidos en autos fueron claros y concordantes para demostrar la extensión de la jornada laboral de la actora de lunes a viernes de 6 a 14.

Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que no le asiste razón a la apelante.

Al respecto corresponde puntualizar que, en orden a la existencia de la jornada reducida denunciada, que dispone el art. 92 ter de la LCT, por resultar una excepción a la jornada legal, debe ser el empleador quien cargue con la prueba (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.) y, de esa manera, considero que no ha producido la prueba necesaria dirigida a demostrar tal circunstancia, por lo que sólo cabe desestimar los agravios al respecto.

En efecto, un detenido análisis de las declaraciones testimoniales producidas en autos, encuentro que no se logró demostrar la jornada invocada por la demandada.

Por el contrario, advierto que los testigos que declararon a propuesta de la parte actora fueron coincidentes en señalar que la demandante trabajaba en jornadas superiores a las cuatro horas diarias.

Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26996050#190752187#20171011085943535 Valorados los testimonios en cuestión a la luz de la regla de la sana crítica (cfr.

arts. 386 CPCCN y art. 90 LO), cabe concluir acerca de su eficacia probatoria para acreditar en forma fehaciente que la actora cumplía una jornada a tiempo completo.

Los testigos que declararon a propuesta de la parte actora resultaron coincidentes y suficientemente...

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