Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2017, expediente FLP 059028157/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Expte. N° 59028157/2011: ”M.A.T. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ varios”.

P., 21 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Para proveer el recurso extraordinario deducido por la demandada ANSES a fs.

325/333 contra la sentencia de esta Sala de fs. 319/320, con réplica de la parte actora; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. El fallo de esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó otorgar a la accionante el beneficio de pensión directa, e impuso las costas a la demandada.

  2. En la pieza bajo examen, la demandada sostuvo que la decisión de este tribunal convierte “(…)en LETRA MUERTA las disposiciones del art. 95 de la ley 24.241…” con el escueto fundamento “…de que los hechos de autos resultan análogos y por ello de aplicación lo preceptuado en el precedente jurisprudencial “T., M.E. c/ ANSeS s/

    Pensiones”…”. Remarcó que otorgar el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado por la actora viola las previsiones del decreto n° 460/99, reglamentario del de la citada ley. Asimismo, se agravió del plazo de cumplimiento de la sentencia establecido en 30 días, omitiendo lo preceptuado por el art. 22 de la ley 24.463.

  3. Sentado ello, se adelanta que la vía recursiva elegida no habrá de prosperar. Ello así por cuanto se advierte que el recurrente alega presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales que, en rigor, lo llevan a una Fecha de firma: 21/09/2017 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #21048732#188258430#20170921124523765 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA conclusión distinta a la del sentenciante; ello implica sólo un diferente criterio de apreciación de los hechos de la causa y del derecho aplicable, que, por ser así, configuran la mera discrepancia del apelante con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio, perdiéndose de vista que el recurso interpuesto no tiene por finalidad lograr la apertura de una tercera instancia revisora.

    También procede recordar que tal como se desprende del precedente de “Fallos” 310:2122, in re “S.”, sentencia del 20-10-1987, “si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de dicho supuesto (Fallos 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a...

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