Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Abril de 2019, expediente FRO 083003/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 22 de abril de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 83003/2018/CA1, caratulado “MEIYONG CHEN c/ Dirección de Migraciones s/

Impugnación de Acto Administrativo” (originario del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 219/237) contra la resolución del 31 de octubre de 2018 que rechazó el recurso interpuesto por el Sr. M.C. y ordenó su retención al solo efecto de cumplir con la expulsión, debiendo proceder a la expulsión una vez que se encuentre firme y consentida la Disposición SDX N° 127004, del 26/06/18 (fs. 206/217).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los fundamentos (fs.

238). Contestados por la contraria (fs. 242/258), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 272/274). Recibidos en esta sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs. 275).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravió el actor por cuanto la sentencia de primera instancia incurrió en violación del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa, toda vez que en la toma del acta impugnada no fue asistido por un abogado y la funcionaria actuante seleccionó la opción que dice que el extranjero “comprende el idioma castellano y sabe darse a entender en él”.

    Resaltó al respecto que, en las notificaciones posteriores al citado acta, el extranjero fue asistido por un intérprete, con lo cual se desvanece el planteo de la DNM –receptado por el juez de grado- que se basa en el conocimiento del idioma y la innecesariedad de la asistencia de intérprete, en una mera “posibilidad” que el extranjero conozca el idioma por el tiempo transcurrido de su ingreso y porque pudo, según él, responder preguntas básicas.

    En segundo lugar, se agravió de la violación del principio de razonabilidad, puesto que la resolución recurrida solamente describió el artículo Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32759153#232384536#20190422110628022 29, inciso “k” de la Ley N° 25.871, y refirió a la modificación del DNU N° 70/2017, considerando que no se acreditó el ingreso regular al territorio argentino.

    Referido a este punto, citó el art. 1, inc. f, apartado 1, último párrafo de la Ley 19.549, que establece que el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o se debatan cuestiones jurídicas, situación que no se dio en su caso y como consecuencia de ello, no solicitó la nulidad del acta de declaración por no haber asistido por un intérprete ni solicitó la residencia por razones humanitarias previstas por el art. 23 inciso “m”, apartado 3 del decreto reglamentario 616/2010 de la Ley 25.871, por haber sido víctima de tráfico ilícito de migrantes.

    En tercer lugar, se agravió de que el juez de grado haya omitido arbitrariamente pronunciarse sobre el planteo referido a la inconstitucionalidad del origen del Decreto de “Necesidad y Urgencia” N° 70/2017, no ejerciendo en consecuencia el control de constitucionalidad y convencionalidad que le corresponde.

    Expresó que es la propia Constitución Nacional la que establece la prohibición del Poder Ejecutivo Nacional de emitir disposiciones de carácter legislativo que sólo autoriza su emisión en supuestos excepcionalísimos, cuyos recaudos no se han cumplido en el presente caso.

    En relación al art. 7 del Decreto N° 70/2017 manifestó que resulta inconcebible que un juez, como integrante del Poder Judicial, considere la exclusividad de la Administración para resolver una decisión que implica conceder un derecho, reconocido por una normativa constitucionalmente incuestionada (Ley N° 25.871 y Decreto N° 616/2010), y funde su consideración en la reproducción textual de un Decreto de “Necesidad y Urgencia”, inconstitucional en todos sus extremos (Decreto N°70/2017). De esta forma, la tutela judicial se erige como una cuestión solo formal y no verdaderamente efectiva.

    En cuanto al art. 8 del citado decreto, expresó que produce no solo una reducción en relación a la cantidad de recursos que podían interponerse en sede administrativa según el régimen previsto por el artículo 74 y siguientes de Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32759153#232384536#20190422110628022 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B la Ley N° 25.871, eliminando el recurso de reconsideración (art. 75) y alzada (art.

    79), sino también una reducción sustancial en relación a los plazos para interponerlos, los cuales reduce todos a tan solo tres días.

    Resulta inevitable la grave afectación tanto del derecho constitucional de defensa como el debido proceso legal, cuando la vía recursiva que la DNM aplica a las presentes actuaciones, fue la introducida por el Decreto N° 70/2017, absolutamente inconstitucional.

    La creación de un procedimiento especial sumarísimo, con plazos acotados para defenderse ante decisiones estatales que afectan derechos fundamentales, con la eliminación de instancias recursivas y obstáculos para acceder a una defensa jurídica obligatoria, desconoce la situación de desigualdad de las personas migrantes en la defensa de sus derechos frente al Estado, que con todos sus recursos, intenta avanzar sobre ellos, avasallando derechos y garantías constitucionales. Si el principio de igualdad y no discriminación exige robustecer las garantías a favor de los migrantes, la reglamentación del DNU 70/17 opera en dirección contraria, agravando la situación de vulnerabilidad a la que se ven sometidos.

    Por último, se agravió de la resolución recurrida por cuanto concede la orden de retención solicitada por la DNM, la que configura una manifiesta violación a su libertad ambulatoria, y que pese a tratarse de una medida de origen administrativo, no resulta excluida de la concurrencia de los presupuestos de legalidad, necesidad, finalidad y excepcionalidad, estándares internacionales que deben concurrir para configurar la privación de libertad.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) La demandada al contestar agravios sostuvo que los actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones han sido dictados por autoridad competente, se encuentran sustentados en los hechos y antecedentes que sirven de causa y en el derecho aplicable, no existiendo criterio de reunificación familiar aplicable al caso; cuentan con el dictamen necesario Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32759153#232384536#20190422110628022 correspondiente y han sido correctamente notificados.

    Por consiguiente, el derecho constitucional al debido proceso, fue garantizado durante todo el procedimiento administrativo y, actualmente judicial.

    Asimismo, aclara que la ley no exige obligatoriamente el patrocinio de profesionales del derecho, solo lo hace cuando el particular se ha hecho representar por alguien que no es abogado y se debatan o planteen cuestiones jurídicas. Pero cuando el particular actúa por si puede hacerlo solo o con asistencia de un profesional en las ciencias jurídicas.

    El señor CHEN, M., al presentar el recurso administrativo, sin patrocinio letrado, tomó una decisión voluntaria, renunciando, válidamente, a un derecho que le es propio. Por tal motivo, ahora, no podría invocar, una violación de la garantía de...

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