Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Agosto de 2017, expediente CAF 028405/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 28.405/2007 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “M.M. c/ EN – Mº Justicia –

SPF y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 793/804 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

I. A fs. 2/15 vta. (con ampliaciones de fs. 285/292 vta., 294/vta. y 296/298 vta.) la Sra.

M.M. promovió demanda contra el Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación y Servicio Penitenciario Federal), por los daños y perjuicios derivados de:

  1. Su arbitraria privación de la libertad por el término de trece meses y veintidós días, en razón de la prisión preventiva decretada a su respecto en el marco de la causa penal n° 42.012/04, del registro de la Secretaría n° 129 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 37, por la supuesta participación en los desmanes producidos el 16/07/04 en las inmediaciones de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Las ilegales condiciones en que se desarrolló esa detención, por cuanto el Estado Nacional no observó los estándares establecidos en la Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes y normas reglamentarias, e incumplió su deber de garantizar la integridad física, psíquica y moral de la detenida.

    II. Por sentencia de fs. 793/804 vta. el Sr. Juez a quo rechazó la demanda entablada.

    Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades que singularizaban la cuestión, y a que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

    II. 1. Respecto a la pretensión sustentada en la arbitrariedad del encierro preventivo al que fue sometida la aquí actora, tras reseñar lo actuado en sede penal, y en particular, la decisión por la que se decretó la prisión preventiva, descartó la alegada arbitrariedad, por cuanto las pruebas reunidas hasta ese momento demostraban –al menos con la certeza exigible en esa etapa– la participación de la imputada en el delito que se investigaba, sin perjuicio de que, con posterioridad, en oportunidad de alegar en la audiencia de debate, el F. haya considerado que, en razón de la insuficiencia probatoria, no podía determinarse aquel extremo con la debida certeza y, en consecuencia, haya solicitado su absolución. En este sentido, advirtió que la prisión preventiva puede ser aplicada a quien luego se demuestra que no fue autor del delito, habida cuenta que para su dictado no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino solamente su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en la materia se encuentra en Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10708157#184289409#20170808144448223 oposición a la finalidad del instituto, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo probable.

    Además, siguiendo la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, sostuvo que el deber estatal de resarcir no puede derivarse sin más de la absolución del procesado. Concluyó que, en el caso, el pronunciamiento absolutorio –fundado exclusivamente en la falta de acusación fiscal–, no importó el reconocimiento por parte del Tribunal interviniente de la arbitrariedad de la decisión que dispuso la prisión preventiva, ni la inexistencia de elementos objetivos para su dictado.

    II. 2. En torno a la pretensión resarcitoria sustentada en las ilegales condiciones en que se habría desarrollado el encierro de la actora, tras reseñar la jurisprudencia y tratados internacionales en la materia, y ponderar detalladamente la prueba producida en autos, consideró

    que, si bien en el caso había quedado acreditada la existencia de falencias en las unidades carcelarias donde estuvo detenida la demandante, en cambio, no había sido probado, en modo alguno, que aquéllas le hubiesen producido los daños cuya reparación reclamaba. Dejó en claro que de las condiciones de detención no puede presumirse la ocurrencia de los perjuicios invocados, ni siquiera el moral, el cual, salvo supuestos de excepción en los que su configuración es manifiesta, no escapa a la regla general que establece que todo perjuicio debe ser probado. En este orden, subrayó que la accionante no había ofrecido ningún elemento de prueba tendiente a corroborar los perjuicios que alegaba haber sufrido, con excepción de la prueba pericial psicológica. En punto a ésta, puso de resalto que la experta se había limitado a establecer la incapacidad de la actora y a recomendar el tratamiento psico-terapéutico consecuente, aunque sin efectuar mayores precisiones respecto de cuáles serían las concretas conductas de la demandada que habrían provocado el daño psíquico, sino que, por el contrario, de las conclusiones periciales parecía desprenderse que ese perjuicio tendría relación con la pérdida de la libertad y con el sentirse castigada injustamente.

    III. Disconforme con lo resuelto, a fs. 805 apeló la parte actora. Expresó agravios a fs.

    809/829 vta., que no merecieran réplica de su contraria.

    III. 1. En primer término, se agravió del rechazo de la pretensión sustentada en la arbitraria privación de su libertad.

    En lo sustancial, arguyó que en el auto de procesamiento y prisión preventiva no se describió una conducta precisa, y que la decisión se construyó en base a una arbitraria interpretación de los hechos, mediante la tergiversación de los dichos de un policía y la omisión de valorar los testimonios que apoyaban la credibilidad de los dichos de la imputada. Por otra parte, la apelante consideró afectado el debido proceso, en razón de la omisión en que habría incurrido la Sra. Juez de Instrucción de evacuar citas, en los términos del art. 304 del CPPN, por cuanto la aquí demandante ofreció prueba que no fuera admitida.

    Objetó, asimismo, la arbitraria calificación jurídica efectuada en la resolución por la que se dispuso su procesamiento y prisión preventiva, y destacó que fue precisamente ese erróneo encuadre de los hechos el que determinó el mantenimiento de su encierro cautelar. Subrayó que el Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10708157#184289409#20170808144448223 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 28.405/2007 Sr. Fiscal de Instrucción, al contestar la vista conferida por la Sra. Juez, propuso una serie de diligencias probatorias que juzgó indispensables para determinar si correspondía mantener las calificaciones legales por las cuales habían sido oportunamente procesados los imputados y, por ende, tener por acreditada la figura de la coacción agravada, por la cual la mayoría de los imputados se encontraban detenidos hacía casi diez meses. La Magistrada rechazó las medidas solicitadas por el F., y ante la nueva vista conferida, este último pidió la elevación a juicio.

    Sin embargo, no surge del expediente penal elemento alguno que permita vislumbrar las razones que motivaron el cambio de parecer del representante del Ministerio Público Fiscal.

    En el mismo orden, resaltó que, una vez elevada la causa a juicio oral, en la audiencia celebrada el 06/09/05, el Sr. Fiscal General consideró que la calificación propuesta en el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Sr. Fiscal de Instrucción, era arbitraria e inaudita, y consecuentemente propuso una nueva calificación, que habilitó su inmediata libertad, habida cuenta que el Tribunal Oral interviniente entendió que no podía descartarse la posibilidad de que, en caso de recaer un veredicto de condena, éste se tradujera en una pena de cumplimiento en suspenso.

    De otra parte, tildó de arbitraria la decisión de la Cámara de Apelaciones por la que se descartó la revisión del auto de procesamiento, puesto que, a pesar de haber sido clara la voluntad de apelación, el Tribunal se negó a tratar la cuestión, incurriendo en un exceso ritual manifiesto.

    Finalmente, puso de resalto que los reiterados pedidos de excarcelación que presentara durante la instrucción, fueron sistemáticamente denegados por la Sra. Juez de Instrucción, limitándose a mencionar que la calificación de los hechos tornaba imposible su liberación, mas sin analizar si existía un efectivo peligro de fuga de su parte, ni realizar ninguna otra clase de ponderación, y remitiendo a la denegatoria recaída respecto al Sr. S., cuyas condiciones personales resultaban bien distintas a las de la aquí actora. Así, concluyó que fue la absurda calificación jurídica que la Magistrada de Instrucción había otorgado a los hechos materia de investigación el único fundamento por el que se rechazaron las sucesivas pretensiones de excarcelación.

    III. 2. En segundo lugar, cuestionó del rechazo de la pretensión apoyada en las condiciones en que se desarrolló su detención.

    Observó que el propio sentenciante de grado había admitido las condiciones inhumanas en que se llevó a cabo su estadía en prisión, valorando la prueba producida en autos (que la apelante se ocupó de reseñar detalladamente) y a pesar de ello, consideró que no existía daño alguno.

    Relativamente al daño psicológico, adujo que la sentencia contradice las constancias de autos, en tanto del informe pericial surge la existencia de daño psicológico y la incidencia de las condiciones en que fue privada de la libertad la actora en la producción de aquel perjuicio.

    Además, en la decisión de grado se prescindió de prueba decisiva, en tanto no se hizo referencia al informe de la psicóloga Licenciada A.Á.M., acompañado por la parte actora.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema...

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