Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2017, expediente CNT 048532/2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 48532/2012/CA1 JUZGADONº35 AUTOS: “M.S.H.L. (6) c/ VDA Calzados y Artículos Deportivos S.A. s/ Diferencias de Salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 298/304 contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda.

2) La parte considera que existió una errónea valoración de las pruebas aportadas al expediente que repercute en la procedencia de los rubros “viáticos” y diferencias de salarios.

3) En primer lugar corresponde analizar la defensa articulada por al demandada.

Es sabido que la prescripción es una causa de extinción de la acción que se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso (cfr. De la Fuente, H., “Prescripción y Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20025578#188913003#20170920105339185 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 48532/2012/CA1 caducidad”, Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por V.V., pág. 668 y sig.).

La prescripción liberatoria contemplada en el artículo 256 de la L.C.T., acontece a los dos años de falta de acción o actividad jurisdiccional o administrativa del titular del derecho.

Como se puede observar, la Carta documento de fs. 13 CD nº 182597980 que data del 07 de junio de 2011 aportada por la actora suspendió por un año el plazo bienal allí dispuesto. La superposición de la misiva con el acta del SECLO obrante a fs. 3 del día 27 de septiembre del año 2.011, genera que el mismo no tenga incidencia alguna con el tema aquí planteado, ya que no se puede suspender un plazo que está

suspendido.

Por otra parte, es menester destacar que el artículo 3.986 del anterior Código Civil establecía, en su segundo párrafo, la suspensión de los plazos de la prescripción liberatoria por un año y por una sola vez...

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