Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Septiembre de 2020, expediente CNT 004438/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 4438/2018/CA1

AUTOS: “M.H.N.C./ LA CUMBRE SAN LUIS SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 335/355 es apelada por ambas partes; la parte actora lo hace mediante los agravios vertidos a fs. 356/359, mientras que la demandada, lo hace con el escrito glosado a fs. 360/371. Ambas presentaciones merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 373/377 y 379/380.

  2. El actor inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que estima adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó tras intimar sin éxito a su empleadora para que cesara el trato discriminatorio en materia retributiva. Señaló que ingresó a trabajar para la empresa demandada en octubre de 1971 y que pese a tan extensa relación, signada por su compromiso y dedicación, tal circunstancia no fue correspondida por su contraria quien, en los últimos años le otorgó

    las gerencias de RRHH y de Compras pero no lo retribuyó como –según afirma-

    correspondía. Al respecto, expresó en su escrito de demanda que a su histórico cargo de gerente de compras, fue aunado en el año 2007 el de recursos humanos sin que la contraprestación percibida fuera acorde a tal situación. Manifestó que sus últimas remuneraciones consistieron en un salario de $71.000, un bono anual de tres salarios,

    abonado en los meses de marzo o abril de cada año y calculado con arreglo a lo percibido en diciembre, más viajes a la planta de San Luis-, OSDE 410, telefonía celular y adicionales de gastos y consumo. Advirtió al respecto, que pese a ello “su remuneración no era consecuente con sus cargos ni con las actividades que éstas implicaban, y más aun teniendo en consideración que una de las dos categorías y las nuevas tareas que implicaban, le fueron adicionadas por la accionada, sin modificar su salario en la proporción correspondiente” (v. fs. 6 vta. in fine).

    Expresó que, sumado a que su doble función no era bien retribuida, su salario era notoriamente inferior en comparación a la de sus pares a nivel gerencial o incluso de menor jerarquía.

    Advirtió que la relación se mantuvo con normalidad hasta que, en febrero del 2017, la demandada le remitió una misiva instándolo a que comience sus trámites jubilatorios en los términos del art. 252 LCT, pero pese a que allí se consignó que a los Fecha de firma: 04/09/2020 15 días le iban a entregar la documentación necesaria, tal circunstancia no se Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    materializó. Manifestó que dejando pasar un tiempo prudencial para que su situación mejore, en septiembre del dicho año intimó a la demandada para que, entre otras circunstancias, cesara con la discriminación salarial. Aseveró que, no obstante, la demandada aludió que la retribución resultaba acorde a sus tareas y lo convocó para que el día 25.09.2017 compareciera ante la representación letrada de aquélla y las máximas autoridades de la empresa para solucionar el conflicto. Dice que, ante tal contestación, el actor negó la posibilidad de comparecer ante el que calificó como “cuasi tribunal” y se consideró despedido el mismo día 25.09.2017.

    La demandada, al contestar demanda defendió su postura epistolar y justificó el salario abonado al actor. Expresó que por debajo de la gerencia general, el organigrama empresarial subdivide las funciones en seis gerencias; que dentro de las funciones del actor, se encontraba la selección de personal no jerárquico de la empresa –gerencia de RRHH- y mantener el contacto con proveedores históricos de la empresa para coordinar la entrega de productos. –gerencia de compras-. Advirtió que,

    pese a tal duplicidad de funciones, lo cierto es que el accionante tenía a cargo a sólo seis personas que representaba una magnitud y caudal de trabajo, de alrededor de un 30% comparado con sus pares.

    Quien me precedió en el juzgamiento consideró legítimo el reclamo en lo principal pues, en su tesitura, el peritaje contable obrante en la causa permite tener por acreditada la existencia de discriminación. En este sentido, resaltó que la demandada le abonaba remuneraciones superiores a los gerentes de ventas, administración y cuentas que al actor quien, pese a ello, tenía a su cargo dos gerencias escindibles.

    Asimismo, expresó que de la testifical se extrae la mayor responsabilidad que el actor poseía en atención a esta duplicidad de funciones. De este modo, consideró que la denuncia contractual del actor fue legítima, por cuanto la demandada negó, pese a ser correctamente intimada, el reconocimiento de un derecho que le era rechazado sin justificación.

  3. Ante tal decisión se alza la demandada quien, como primer agravio,

    resalta que en grado no se habría dado tratamiento a su planteo referido a la deficiencia en el intercambio telegráfico, el que conllevaría, en su visión, a la falta de justificación del despido indirecto con fundamento en la falta de buena fe.

    En su visión, la misiva colacionada inicialmente por el actor no habría cumplido con las formalidades requeridas por el art. 243 LCT y que ello habría derivado en una afectación de su derecho de defensa en atención a que tal circunstancia “modificó sobre la marcha del reclamo el eje del mismo”. Indicó asimismo que la actitud del actor se encontró reñida con el principio de buena fe puesto que, ante una intimación despojada de especificidad, lo convocó a una reunión para que se pudiera expresar con claridad sobre la injuria alegada, siendo tal reunión rechazada por el actor quien optó por disponer el fin del vínculo. En virtud de ello, señala que mal pudo considerar que se hayan negado los derechos al actor puesto que, tal como lo resaltó

    en su epistolar, no negó tal circunstancia sino que se limitó a convocar al accionante.

    Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE...

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