Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 000503/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.- MBR
VISTAS estas actuaciones 503/2019 caratuladas “M., Fazhong c/EN - DNM
s/recurso directo DNM” y CONSIDERANDO:
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Que, por resolución del 9/3/2022, el señor magistrado de grado admitió el planteo formulado por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y, consecuentemente, declaró la caducidad de la primera instancia, con costas a cargo del actor (conf. artículos 68 y 69, ambos del CPCCN).
Para así decidir, tras referir los lineamientos rectores en la materia, el señor juez de grado destacó: que el último acto impulsorio del proceso anterior al acuse de la caducidad de instancia, deducido con fecha 7/2/2022, resultaba ser del 5/7/2021; que hasta la fecha del pronunciamiento el actor no había cumplido con lo dispuesto el 4/11/2020; y que el silencio guardado frente al traslado conferido a fs. 138, evidenciaba su total desinterés en la prosecución de la causa.
Así las cosas, atento al tiempo transcurrido desde la providencia del 12/7/2021 y hasta el planteo de la DNM, concluyó que, de conformidad con lo normado por el artículo 310, inciso 2°, del CPCCN, había operado la caducidad de la instancia.
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Que, contra lo así decidido, el 11/3/2022, el actor interpuso recurso de apelación, fundándolo en el mismo acto.
Destacó que el señor juez de grado omitió considerar que lo decidido determinaba su expulsión del país ni sus circunstancias personales.
Resaltó que no tenía antecedentes penales y que se encontraba trabajando lícitamente.
Discrepó con la apreciación del señor juez en punto a su supuesto desinterés en la prosecución de la causa.
Sostuvo, con asiento en un precedente jurisprudencial,
que, al no tratarse el sub examine de un proceso sumarísimo, de un juicio ejecutivo, de una ejecución especial o de un incidente, no correspondía aplicar el plazo de caducidad previsto en el artículo 310, inciso segundo, del Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
CPCCN, sino el plazo de seis meses contemplado en el inciso primero; que rige, en principio, en todo tipo de proceso ordinario o especial.
Alegó que el decreto 70/2017 fue derogado, de modo que yerra el decisor en el análisis de los plazos procesales para la evaluación del acuse de caducidad de la instancia.
Recordó que el instituto en cuestión resultaba ser de aplicación restrictiva.
Citó jurisprudencia en pos de defender su postura.
Concluyó que en la especie se verificaron actos impulsorios del proceso y resaltó mantener interés en ejercer sus derechos frente a la DNM.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, se dispusiera la prosecución de la causa.
Dicha presentación fue replicada el 16/12/2022 por la DNM, quien, a fin de cuentas, solicitó su rechazo.
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Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena
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- Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires, H.,
2006, tomo quinto, página 664).
Se trata de un instituto de orden público, que va más allá
del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH
s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).
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Que, como primera aproximación al caso, cuadra precisar que, al tiempo del dictado de la resolución apelada, ya no se encontraba vigente el decreto 70/2017 (conf. decreto 138/2021), norma que,
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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al introducir ciertas modificaciones a la ley 25.871, había dispuesto que procesos como el sub examine debían ser considerados del tipo sumarísimo (conf. esp. artículo 69, apartado undecies, de la ley 25.871).
Por tanto, en lo que respecta a la caducidad de la primera instancia, a falta de norma específica que regule el procedimiento impugnatorio en materia migratoria, la decisión adoptada debió regirse por el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, según el cual, ha de producirse la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso...
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