Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Julio de 2018, expediente COM 025003/2017

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3 de julio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MEGARECARGA S.R.L. C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS”, registro n°

25003/2017, procedente del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires laudó la presente causa rechazando la demanda que Megarecarga S.R.L. interpuso contra Telefónica Móviles Argentina S.A. por cobro de $ 33.126.770 en concepto de daños y perjuicios resultantes, según explicó la primera sociedad, de las menores retribuciones y del lucro cesante que originó las modificaciones unilaterales resueltas por la segunda durante la ejecución del contrato de distribución que ambas suscribieron para posibilitar la venta de tarjetas de llamadas telefónicas prepagas Movistar, Geo y Control, así como recargas de saldo electrónico en puntos de venta al público. Las costas fueron impuestas a la actora (fs. 1291/1310).

    Contra el laudo respectivo interpuso Megarecarga S.R.L. un recurso de apelación que fundó en el mismo escrito (fs. 1324/1333), cuyo traslado Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30970582#208733040#20180703124522898 ordenado a fs. 1336, apartado III, fue contestado por la demandada a fs.

    1337/1345.

    Asimismo, se dedujeron recursos de apelación por los honorarios regulados (fs. 1321/1322, 1333 vta., 1334 y 1335).

  2. ) Surge de las constancias de autos que el laudo se dictó en el marco de un arbitraje de derecho y que las partes no han renunciado al recurso de apelación.

    Por lo tanto, la apelación interpuesta por la actora es formalmente admisible (art. 63 del Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires).

    Aclarado ello, los hechos relevantes del caso que se encuentran incontrovertidos por las partes y que, por ahora, interesan destacar, son los siguientes:

    (a) El contrato de suministro para la venta que anudaron las partes se originó formalmente en una propuesta irrevocable que Megarecarga S.R.L. (en adelante, MR) dirigió el 15/8/2008 a Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante, TMA) para operar como distribuidora “…de tarjetas de llamadas prepagas Movistar, Tarjetas Geo y Control de Telefónica de Argentina S.A. y Saldo Electrónico a través de recargas en la zona Patagonia Norte -exclusivamente- de acuerdo con…cláusulas y condiciones…” (fs.1).

    (b) De la lectura de tales cláusulas y condiciones (fs. 2/18) resulta, entre otras, las siguientes particularidades contractuales:

    I.M. declaró que había hecho una evaluación cuidadosa y con asesoramiento profesional del negocio y que, por ello, reconocía y aceptaba que la distribución y venta correría bajo su exclusiva responsabilidad y riesgo comercial, incluyendo la mayor o menor venta de tarjetas y/o saldo electrónico, la existencia o desaparición de puntos de venta en la zona, la necesidad de responder a expansiones o contracciones del mercado, etc.

    (cláusula 2ª, apartado 2.1.1); declaró asimismo que se consideraba un “experto” y conocedor del servicio (cláusula 2ª, apartado 2.1.3) y que entendía que TMA no garantizaba a MR la subsistencia de las tarjetas y/o la venta de saldo electrónico a través de recargas, de su instrumentación, de la tecnología empleada y de “…la lógica económica del negocio a la que la misma TMA Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30970582#208733040#20180703124522898 está sujeta…” (cláusula 2ª, apartado 2.1.4), por lo cual se pactó que la demandada podría “…discontinuar ciertas tarjetas y/o agregar nuevas, sin que esto genere derecho a reclamo alguno por parte del distribuidor…”

    (cláusula 5ª, apartado 5.1, último párrafo).

    1. La distribución se acordó con un plazo de duración limitado a 24 meses, con inicio el 1/9/2008 y con opción a una prórroga por 12 meses más a exclusivo arbitrio de TMA (cláusula 4ª, primer párrafo). Al finalizar el contrato, TMA se reservaba el derecho de llamar a una licitación o adjudicar directamente el suministro, según lo estimare conveniente (cláusula 4ª, segundo párrafo).

    2. MR declaró que comprendía y aceptaba que era “…probable que -durante la vigencia de la propuesta- TMA modifique el precio de las tarjetas Movistar, y por consiguiente, los porcentajes a percibir por el Distribuidor sobre tal precio, así como los porcentajes sobre las Tarjetas Geo y Control, sin que ello genere derecho a reclamo alguno por el Distribuidor…” (cláusula 5ª, apartado 5.1, anteúltimo párrafo).

      Asimismo, se estableció que TMA no garantizaba a MR el pago de una retribución mínima, sea por la venta de tarjetas como de saldo electrónico a través de recargas, y que la Distribuidora no podría “…entablar reclamo alguno contra TMA si, por cualquier causa, percibiere una Retribución menor a la esperada…” (cláusula 5ª, apartado 5.3, último párrafo).

    3. Se estipuló el 15/8/2008, en fin, que “…TMA podrá varias las Condiciones Comerciales…” haciendo entrega de las nuevas a MR por medios electrónicos y/o por escrito (cláusula 6ª, apartado 6.1, anteúltimo párrafo).

      (c) El 30/3/2009 MR propuso formalmente una “adenda” de modificaciones al contrato del 15/8/2008 (fs. 34), que fue aceptada por TMA fijando la fecha de entrada en vigencia de ellas (fs. 42/45).

      Por esta “adenda” (fs. 35/40) dejó de ser objeto de la distribución encargada por TMA las tarjetas G. y Control, las que en adelante podrían ser adquiridas por MR directamente de Telefónica de Argentina S.A. (cláusula 3ª); se eliminó la cláusula 2ª, apartado 2.1.4 de la propuesta del 15/8/2008, aunque la no asunción por TMA de garantía alguna en lo referente a la subsistencia de las tarjetas y/o la venta de saldo electrónico a través de Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30970582#208733040#20180703124522898 recargas, de su instrumentación, de la tecnología empleada y de la lógica económica del negocio, pasó a ser parte de la nueva redacción dada a la cláusula 5ª, apartado 5.1, último párrafo (cláusula 4ª); se establecieron nuevos parámetros para el cálculo de la retribución de MR con causa en la distribución y venta de tarjetas Movistar (cláusula 5ª, apartado 5.1), y con causa en la distribución y venta de “…Saldo Electrónico a través de la Solución Celular Movistar y los TMs…”, es decir, a través de terminales móviles celulares Movistar (cláusula 5ª, apartado 5.2), aclarándose de seguido, una vez más, que MR no podría entablar reclamo alguno contra TMA si, por cualquier causa, percibiera una retribución menor a la esperada, así como que la ahora demandada se reservaba “…el derecho de modificar la Retribución…

      con la única condición de que, para hacerlo, deberá notificar la decisión…, con un plazo no menor a 30 (treinta) días…”, quedando la distribuidora habilitada, ante tal evento, a rescindir el contrato sin derecho reclamo alguno (cláusula 5ª, apartado 5.3).

      (d) El 30/5/2009 MR propuso formalmente una segunda “adenda” al instrumento contractual del 15/8/2008 (fs. 46), que fue aceptada por TMA fijando nuevamente su fecha de entrada en vigor (fs. 63).

      Mediante esta nueva propuesta (fs. 47/55 y anexo I de fs. 56/61) las partes acordaron, siempre en cuanto aquí interesa destacar, que además de los productos hasta entonces involucrados (tarjeta y saldo electrónico a través de la “Solución Celular Movistar”), MR pasaría también a distribuir y vender “…

      Saldo Electrónico a través de Recargas en la Modalidad on line…” (artículo 1º, apartado 1.1). Asimismo, se modificaron y/o adecuaron las Condiciones Comerciales y Operativas (artículo 6º y anexo I), estableciéndose una retribución porcentual única para todas las tarjetas independientemente del precio de ellas y modificaciones en la remuneración relativa a la venta y distribución de saldo electrónico a través de la “…Solución Celular Movistar y los TMs…” (artículo 8º, que modifica la cláusula 5ª, apartados 5.1 y 5.2), reiterándose a continuación que TMA no garantizaba a MR el pago de ninguna retribución mínima, que se reservaba el derecho de realizar modificaciones ulteriores y que en si MR no las aceptaba podría rescindir sin derecho a reclamo alguno (artículo 8º, que modifica la cláusula 5ª, apartado 5.3).

      Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30970582#208733040#20180703124522898 (e) El 24/8/2010, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de 24 meses pactado en el instrumento del 15/8/2008, TMA comunicó a MR que no prorrogaría la relación contractual por lo que ella quedaba extinguida a partir del 1/9/2010. En la misma comunicación, TMA solicitó a MR su colaboración para “…realizar un cierre ordenado de la operatoria a los efectos de poder practicar la liquidación final…” y, en tal sentido, le requirió

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