Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Marzo de 2015, expediente COM 023367/2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación MEGACAR S.A. c/ ALVAREZ, C.A. s/EJECUCION PRENDARIA Expediente N° 23367/2014/CA1 Juzgado N° 13 Secretaría N° 26 Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada -en subsidio- la decisión de fs. 18/20, mediante la cual el juez de primera instancia se inhibió para entender en las presentes actuaciones con fundamento en lo dispuesto en el régimen de defensa de los derechos del consumidor.

El memorial luce a fs. 24/5.

  1. A juicio de esta S. el recurso ha de prosperar.

    La Fiscalía ante la Cámara aconsejó revocar el auto apelado.

    Postuló que el objeto de este proceso versa sobre un vehículo del tipo USO OFICIAL “ómnibus” cuyo destino sería prima facie de uso comercial, circunstancia que torna inaplicable la premisa impuesta por el art. 36 de la ley 24.240 en materia de competencia.

    Igual temperamento ha de adoptar el Tribunal.

    En efecto: aún cuando la antigüedad del vehículo afectado a la prenda, y el monto afianzado en ella, son indicativos de que pudo haber sido comprado para consumo final, lo cierto es que del contrato de prenda surge que la adquirente es de profesión transportista.

    Asimismo, consta en ese documento que el ómnibus prendado estaba destinado a ser afectado a uso público, por lo que, con los elementos existentes en la causa y en este estadio preliminar, cabe presumir que ha sido adquirido a los efectos de ser incorporado a la actividad denunciada.

    Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA MEGACAR S.A. c/ ALVAREZ, C.A. s/EJECUCION PRENDARIA Expediente N° 23367/2014 Poder Judicial de la Nación Es decir, existen indicios que habilitan a formar presunción en el sentido de que la relación subyacente que dio lugar al crédito aquí

    ejecutado fue concertada por la demandada a los efectos de aplicar el vehículo a la intermediación propia de su giro comercial.

    Por lo que y sin perjuicio de lo que pudiera eventualmente decidirse en ocasión de quedar trabada la litis, existen elementos que permiten concluir al Tribunal en el sentido que prima facie no medió entre las partes una relación de consumo.

    En tales condiciones, por los fundamentos expresados en el dictamen que antecede, la Sala considera que corresponde hacer lugar al recurso.

  2. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General, se

    RESUELVE:

    Admitir el recurso y, en consecuencia, revocar la decisión de apelada.

    H. saber a la Fiscalía ante la Cámara, a cuyo fin pasen USO OFICIAL los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.

    N. por Secretaría.

    Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    J.V. (EN DISIDENCIA)

    E.R.M.J.R.G.F. de firma: 19/03/2015 RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA MEGACAR S.A. c/ ALVAREZ, C.A. s/EJECUCION PRENDARIA Expediente N° 23367/2014 Poder Judicial de la Nación EN DISIDENCIA:

    I.V. apelada -en subsidio- la decisión de fs. 18/20, mediante la cual el juez de primera instancia se inhibió para entender en las presentes actuaciones con fundamento en lo dispuesto en la ley 24.240.

    El memorial luce a fs. 24/5.

    La Fiscalía ante la Cámara aconsejó revocar el auto apelado.

    Postuló que el objeto de este proceso versa sobre un vehículo tipo “ómnibus” cuyo destino sería prima facie de uso comercial, circunstancia que torna inaplicable la premisa impuesta por el art. 36 de la ley 24.240 en materia de competencia.

  3. A juicio de la Sala el recurso no debe prosperar.

    Así se juzga en razón de que el hecho de que el bien adquirido por la señora C.A.Á. sea un vehículo tipo ómnibus no es suficiente para descartar la aplicación al caso de la aludida ley 24.240.

    En lo que aquí interesa, del art. 1 de esa ley resulta que “…la USO OFICIAL presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiera o utiliza bienes o servicios… como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social…” (el subrayado no está en el texto).

    Ello ha llevado a esta Sala a considerar que, a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la citada norma, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta S., "Toyota Cía. Financiera de Argentina S.A. c/ Labonatur S.R.L. y otro s/ejecutivo", del 5.6.12; “Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. c/

    M.S.A. y otro s/ ejecutivo” del 8.03.12).

    Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA MEGACAR S.A. c/ ALVAREZ, C.A. s/EJECUCION PRENDARIA Expediente N° 23367/2014 Poder Judicial de la Nación La Sala juzgó aplicable ese criterio a un supuesto virtualmente idéntico al de la especie, oportunidad en la que subsumió dentro...

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