Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 057034/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 57.034/2011CA1

AUTOS: “M. OSCAR ALBERTO C/QUETRA SA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia de fs.1426/1444 apelan Buenos Aires City SA a fs.1445/1470,

el actor a fs.1477/1489 y Quetra SA a fs.1521/1537.

II. Buenos Aires City SA apela la fecha de ingreso y la categoría admitidas. Afirma que el pronunciamiento de grado se habría dictado sin considerar el intercambio telegráfico original acompañado a la causa, especialmente en cuanto pone de relieve que no guardó

silencio a la intimación del actor previa a considerarse despedido sino que acompañó los originales de las misivas remitidas (CD 146069121 y 146069118 con los acuses de recibo firmados por el actor). Resalta tanto el informe de Correo Argentino como el de AFIP, este último respecto de la fecha de inicio de la contratación -que la recurrente ubicó en septiembre de 2006- y de la eventualidad de aquélla, ya que insiste que fue mozo “extra” y no mozo de salón como se concluyera en origen. Apela la valoración de la testifical de G., C. y C.B.. Destaca las declaraciones de quienes fueron por ella propuestos y la pericia contable, en orden a su registración como mozo extra por contrato a plazo fijo en los términos del art.7.6.1 del CCT 389/04. También expresó que se lo contrataba para los días en que se realizaban reservas que excedían la capacidad de atención de los mozos permanentes y en las épocas de mayor concurrencia de público. Se queja porque se declaró procedente el crédito por horas extraordinarias, por el carácter salarial de las propinas, por la base salarial tomada de $17.041,30 supuestamente en exceso de la invocada al demandar de $15.000. Expresa también que la base salarial Fecha de firma: 28/10/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

excede el tope legal a los fines del art.245 de la LCT, apela la cuantía de la integración del mes del despido y el SAC proporcional del primer semestre de 2011, de las sanciones de los arts.8º y 15 de la ley 24.013; y la admisión de la sanción del art.80 de la LCT bajo la invocación de que no se habría dado cumplimiento a la intimación exigida en el dec.146/01.

Finalmente, apela que se extendiera la condena a Buenos Aires City SA (ver memorial a fs.1472vta./1474).

El actor apela el rechazo de la extensión de responsabilidad a las personas humanas codemandadas. Su representación letrada apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

El memorial de Quetra SA expresa en términos similares a los expuestos por Buenos Aires City SA, por lo que me remito a la enumeración de los agravios supra realizada.

III. Para una mayor claridad expositiva creo conveniente memorar que el Sr. O.M. invocó en el inicio haber comenzado a prestar servicios como mozo de salón desde diciembre de 2002, que fue contratado bajo la modalidad de los mozos “extras” pero que trabajó por tiempo indeterminado (ver fs.9vta.) a las órdenes de las demandadas apelantes y de las personas humanas codemandadas, quienes explotan un establecimiento gastronómico que ofrece un espectáculo musical que gira en plaza bajo la denominación “Señor T.”; que ingresaba a trabajar a las 17 horas y se retiraba a las 2 de la mañana y lo hacía de lunes a lunes con un franco semanal rotativo (fs.10) y se consideró despedido luego de haber intimado a lo que considera su debida registración.

En orden al intercambio telegráfico que desembocó en el despido indirecto, fue el accionante quien lo inició, tal como se extrae de las copias de misivas autenticadas por el Correo en el informe de fs.485, a partir del 9 de diciembre de 2010 cuando intimó a Quetra SA en los términos expresados en la misiva obrante a fs.479 y recibida por la demandada al día siguiente de su remisión. El demandante, a fs.14vta. de su escrito inicial, aludió a la cerrada negativa expresada por la accionada que lo llevó a considerarse despedido y la parte demandada a fs.305vta./307 a las misivas mediante las cuales habría respondido al actor.

Fecha de firma: 28/10/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

El Juez “a quo” concluyó que el despido indirecto se perfeccionó el 13 de enero de 2011 (fs.482, 483 e informe de fs.485 ya mencionado, ver sentencia a fs.1430) ante el silencio de los demandados, extremo éste que se controvierten en su memorial bajo la invocación de que no guardaron silencio, sino que respondieron a los requerimientos del actor. En este punto les asiste razón puesto que a fs.859/860 y fs.861 se observa que QUETRA SA respondió al telegrama remitido por M. de fecha 9 de diciembre, el día 13 de ese mes (CD 146069118 recibida el 15/12/2010, fs.881), oportunidad en la que negó las irregularidades registrales invocadas en la intimación previa al distracto, y los demás hechos relativos a la falta de pago de horas extraordinarias, propinas, y destratos que endilgó a los codemandados MARTÍNEZ y TACCAR

I. Se observa, asimismo, la respuesta remitida por QUETRA SA al actor a un reclamo que data del 29 de diciembre de 2010 relativo a un accidente de trabajo (fs.865). En todos los casos, y de acuerdo a lo informado por el Correo a fs.881, esas respuestas fueron recibidas por M. el 15 de diciembre, el 4 de enero y el 17 de enero de 2011 -esta última respuesta ya al despido indirecto- (ver fs.881, CD 102736645).

El silencio fue invocado en la misiva rescisoria (ver fs.482, art.57 de la LCT) y, de acuerdo al intercambio telegráfico supra mencionado, no se verificó. Por ende, es menester examinar si el accionante acreditó las restantes causales invocadas y que se vinculan con la deficiente registración de la fecha de ingreso, la modalidad de la contratación y el salario ($15.000 con propinas), las diferencias salariales, propinas y horas extraordinarias –“correspondientes a la asignación unilateral de guardia de la asistencia de los Sres.

M.G.B. y T.C.A., los que se producen al finalizar mi jornada laboral, cuya extensión es de 4 horas, realizando dichas tareas 2 veces por mes”

(texto según las intimaciones previas remitidas a las demandadas)-, además de las “amenazas y maltrato moral” a los que se refirió.

La demandada explicó en su responde que QUETRA SA fue la empleadora de M., quien prestó servicios bajo la modalidad ya expresada en el establecimiento sito en la calle V. 1655 en un local gastronómico donde además se exhibe un show artístico, lugar al que “concurren aproximadamente entre 500 y 600 personas por día”

(fs.303vta.). Expresó que Buenos Aires Citi SA es la sociedad que realiza el show artístico (fs.304) por lo que se dedica a su puesta en escena, y que ambas sociedades facturan por Fecha de firma: 28/10/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

el servicio que brindan -el gastronómico y el artístico- al público que allí concurre. Relató

que TACCARI es el director artístico del show -es cantante- y que la codemandada MARTÍNEZ, su esposa, trabaja junto con el maître principal -S.- en la ubicación de las personas que concurren al local (fs.304).

  1. La fecha de ingreso fue negada, al igual que la categoría de mozo de salón,

    invocándose como “realidad” que M. había sido contratado en forma “esporádica y eventual” como mozo extra conforme al art.26 del CCT 125/90 y art.99 de la LCT,

    expresando que en cada ocasión se habría cumplido con las registraciones ante AFIP de los contratos celebrados, mencionándose que la contraprestación era “diaria variable según el evento, pagadera en efectivo al terminar el mismo día de prestación del servicio. Los horarios eran variables también de acuerdo a lo que cada evento demandaba” (ver fs.305vta.).

    Según el informe remitido por AFIP a fs.677, se observa que QUETRA SA registró al accionante a partir de septiembre de 2006 (fs.637); que entre septiembre de 2004 y noviembre de 2005 figura registrado a las órdenes de empresas de seguridad (ver fs.635/636) por importes salariales superiores al salario mínimo, vital y móvil vigente en esa época ($450 a partir de septiembre de 2004, $560 y $630 durante el año 2005 según el dec.750/2005), lo que evidenciaría el cumplimiento de una jornada completa.

    A partir de septiembre de 2006, época en la cual, como ya dije figura registrado por QUETRA SA, también aparece -de manera generalmente simultánea- registrado por Club Americano de Buenos Aires (fs.637/640), por lo que habría percibido los haberes allí

    reflejados de ambos establecimientos, en cifras que se aprecian variables.

    Este informe debe valorarse junto con los restantes elementos probatorios para delinear las características y condiciones relativas al contrato que uniera a las partes aquí

    litigantes.

    La perito contadora detalló a fs.1344/1345 los contratos que exhibió la demandada,

    celebrados entre septiembre de 2006 y octubre de 2010 -entre uno y cuatro contratos por mes durante todos los meses-.

    Declararon a propuesta de...

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