Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 016650/2013

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106846 EXPEDIENTE NRO.: 16650/2013 AUTOS: MEDRANO, L.K. c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de marzo de 2016 23 de marzo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 286-I/290 la Sra.

    Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557.

    Contra tal decisión se alza la parte actora merced al memorial de fs. 299/301, replicado a fs. 310/12. Por otro lado, la demandada apela con el escrito de fs. 294/97, contestado a fs. 305/308.

    La defensa letrada de la demandante y el perito médico cuestionan sus honorarios por bajos a fs. 301 y 291, respectivamente.

  2. La parte actora se agravia sosteniendo que la sentenciante no aplicó las mejoras que introdujo la ley 26.773 en materia de ajuste por la variación del RIPTE.

    En rigor, la Sra. Jueza a quo consideró

    aplicable al caso la ley 26.773 en virtud de que el infortunio ocurrió cuando ya estaba vigente. Empero, no incluyó en la condena el adicional del art. 3 de dicha ley -que, por otra parte, no fue pedido en el escrito de inicio y sobre el cual no media agravio- por tratarse este caso de un accidente in itínere y, en relación al ajuste previsto en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la misma norma legal, también los consideró aplicables pero interpretándolos de un modo tal que no repercutiría en el resultado económico indemnizatorio nacido de la fórmula del art. 14 de la ley 24.557.

    La Dra. D. de L. fundamentó esa interpretación a fs. 288vta/289 y la apelante no se hace cargo, en absoluto, de tal Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20447680#149014804#20160323145556531 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II motivación del decisorio apelado, lo que permitiría declarar desierto el recurso en tal aspecto en los términos del art. 116 LO.

    Más allá de esta razón formal, cabe añadir que la interpretación que hizo la magistrada de primera instancia es la correcta.

    Esta Sala estableció en el precedente “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.

    Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20447680#149014804#20160323145556531 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo –y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009.

    Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010.

    En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE.

    En concreto, entiendo que la ley 26.773, que reflejó las intenciones expresadas por el PEN plasmadas en la iniciativa remitida al Congreso, mediante la regla del art. 8 ha instaurado un método de mejoramiento automático y constante a futuro de los valores que refleja el texto de los arts. 11 apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557 –preceptos que, vale la pena repetirlo, han quedado incólumes en su textualidad- tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el ya mencionado apartado 3 del art. 11 LRT de “mejorar” las prestaciones y, para ejecutar tal método, el legislador cristalizó un método sencillo y mecánico basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE) que, como luego volveré a señalar, se relaciona con la pauta del art. 12 de la ley 24.557.

    Por eso postulo que dicho art. 8 de la ley 26.773 no ajusta las prestaciones adeudadas, sean de nacimiento anterior al 26/10/2012 ni posteriores y que, lo subrayo, únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el art. 11 apartado 4 (modificados por el decreto 1694/2009 y por la regla del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773) y los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 sean “mejorados” en forma periódica y automática.

    Advierto para explicar esta lectura que la ley 26.773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones...

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