Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Abril de 2015, expediente CNT 063975/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 63975/2013/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 31818 AUTOS: “M.L.R. FAUSTA C/ LA SEGUNDA ART. SA S/ ACC.ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 67).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora a fs. 26/28vta., contra la resolución de origen que declaró la incompetencia del tribunal (fs. 24).

Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 44/vta., queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

El agravio se centra fundamentalmente en que la ley 26.773 no es aplicable a los accidentes que ocurrieran con anterioridad a su vigencia.

II. Sobre el punto, dejando a salvo la opinión expresada en los autos “VIRGILLI, DARIO ERNESTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTROS” en cuanto a la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en casos como el presente, donde expuse en la sentencia interlocutoria Nº 29.740 del 18-4-2013, que “…Una norma no puede ser confundida con una ley o con un artículo de ésta. Una norma es una proposición jurídica que establece con relación a un antecedente una consecuencia que ha de seguirse. Un artículo puede contener una pluralidad de normas del mismo modo que en casos excepcionales la norma puede ser Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: K.V.B., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA completada por el juego de varios artículos de una ley. Recapitulando: La ley no es una proposición jurídica, la ley es la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposiciones jurídicas. Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo si se tiene en cuenta que al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modificación de las competencias respectivas.” Establecido ello, debe estarse a lo normado por el artículo 3 del Código Civil que determina la aplicación inmediata de la ley. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate. “El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. Para aplicar las consecuencias jurídicas del hecho jurídico que da origen a la obligación (en el caso el accidente) se toma en cuenta la norma vigente al momento de su producción. En el caso de la demanda, se toma en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. El problema no es de la materia, sino del momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas. Por tanto la regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta.

En resumen: el accidente, por ser anterior a la entrada en vigencia de la ley cuya aplicación se cuestiona, se resolverá según la ley anterior (esto es, la norma resultante del juego armónico de todo el orden jurídico); a la Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: K.V.B., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V competencia respectiva, atento que la demanda se interpuso con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, se le aplicará esta última. No es posible confundir el hecho que ha de determinar la vigencia inmediata de la ley. Las reglas de juzgamiento que impone la ley 26.773 sólo han de aplicarse para los accidentes ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley. Pero en términos procesales la ley que determina el juez competente es la vigente al momento de la promoción de la demanda.

En segundo término, el actor argumenta la competencia del tribunal con fundamento en la acción subsidiaria que plantea en los términos de la ley 24.557. Ello habilita el análisis del desplazamiento de competencia por conexidad. Como señalara hace tiempo Podetti1 “…Conexo quiere decir tanto como vinculado, ligado, unido. La conexidad surge de la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos. Siguiendo la doctrina clásica en esta materia, que distingue en la acción: sujetos, cosa pedida u objeto y causa jurídica de la petición, pueden darse tres supuestos de conexidad aunque no todos autorizan la acumulación de acciones o procesos y por consiguiente el desplazamiento de la competencia. Estos supuestos son, cuando tienen los tres elementos comunes, cuando tienen dos elementos comunes y cuanto tienen un elemento en común. “La conexidad puede dar lugar a la acumulación de acciones, aun cuando sean comunes sólo los sujetos (art.88, cód. proc. civil), originando inicialmente el desplazamiento de la competencia. En la misma forma se produce la acumulación por conexidad subjetiva en la reconvención (art. 357 cod. proc. cit.) “Cuando la conexidad existe con un proceso pendiente y siempre que además del elemento subjetivo sea común otro elemento o sean comunes los otros dos elementos o los tres, se desplaza la competencia, sea llevando al que ha de promover la cuestión conexa ante el juez que conoce del 1 PODETTI, J.R., Tratado de la competencia, 2ª. Edición, Ediar, Buenos Aires, 1973 página 542.

Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: K.V.B., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA proceso precedente, sea dando lugar a la acumulación de procesos ya iniciados. En este último caso pueden seguirse sustanciándose de manera independiente ambos procesos (simultaneus processus) o bien unirse materialmente en un solo expediente.

En el caso, como se advertirá, previo a definir el desplazamiento de la competencia propuesto, es menester analizar si en un nuestro sistema jurídico deben acumularse la acción subsidiaria con la principal o si ambas han de tener un trámite por separado. Tal como lo señalara P., la norma a tener en cuenta es la del artículo 88 CPCCN ya que no sólo concurre la identidad de partes (hipótesis genérica del artículo 87 CPCCN) sino también la conexidad por el título y por el objeto: Ambas pretensiones tienen el mismo título (el hecho dañoso) y parcialmente el mismo objeto (la pretensión de condena de una es subsumible en la de la otra, de allí

que el planteo de la acción especial es subsidiario de la acción principal). La norma del artículo 87 CPCCN opera en todos los supuestos en los que existiera acumulación objetiva de acciones entre las mismas partes, sin que sea necesaria la conexidad por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez. Por este motivo, en la medida que el mismo hecho es la causa petendi de ambas acciones y que el objeto de ambas (la petición) es al menos parcialmente coincidente, corresponde subsumir la cuestión en análisis en la norma específica del artículo 88 CPCCN y no en la genérica del artículo 87, por lo que en el caso no resultaría de obstáculo el recaudo que exige el artículo 87 inciso 2 CPCCN.

A mayor abundamiento, teniendo en cuenta los principios de concentración y de economía procesal, derivados del principio supraconstitucional de tutela judicial efectiva, no resulta admisible jurídicamente separar las dos cuestiones conexas, por lo que debe resolverse qué tribunal es el competente para entender en la presente causa. “M. en su obra “Commentario del Codice e delle Leggi di Procedura Civile”, cuyo volumen II, dedicado a la competencia y a los principios generales del Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: K.V.B., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V proceso civil señala, con referencia al desplazamiento de competencia por conexidad, los siguientes presupuestos que resultan perfectamente aplicables a la legislación procesal nacional:2 1º La ley supone dos acciones propuestas entre las mismas partes.

2º Entre las dos acciones debe existir una relación lógica y jurídica por la cual la decisión de la segunda (accesoria) o deba fundarse sobre los mismo motivos de que será dada sobre la primera (principal) o deben surgir de estas decisiones el mismo motivo de pronunciamiento judicial.

3º Las dos acciones deben ser iniciadas simultáneamente o, por lo menos, la acción accesoria debe ser promovida mientras se encuentre bajo juzgamiento la acción principal.

M. pone de resalto al analizar el primer elemento que la exigencia de identidad de partes se justifica en tanto la aplicación del fórum conexitatis importa el desplazamiento de las normas ordinarias de competencia, por lo que la prescripción del unum judicium está condicionada en primer término a que las partes en ambos proceso sean las mismas. La investigación sobre la dependencia entre ambas acciones no resulta de gran complejidad en el supuesto de...

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