Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Agosto de 2021, expediente CIV 029108/2016/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “M.A., NELSON

contra NOVO AUTO S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 29108/2016)

originarios del Juzgado del Fuero N° 21, Secretaría N° 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC,

resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y el Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) N.M.A. promovió demanda contra Novo Auto S.A.

    por cobro de la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000), con más sus intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, relató que a fines del año 2012 celebró en un local de la accionada -concesionaria de la red de automotores “Fiat”-, con intervención de un empleado de dicha concesionaria llamado W.P., un contrato para la adquisición de un vehículo de esa marca, modelo Q.A., a través del sistema de “plan de ahorro”. Afirmó que, en esa oportunidad, abonó la primera cuota y se le informó que podía obtener el vehículo con prontitud si participaba de las sucesivas licitaciones que se realizaban de acuerdo a lo previsto en el contrato, para lo cual debía abonar treinta mil pesos ($30.000). Sostuvo que, unos días después de la firma del contrato, P. lo llamó y le dijo que debía concurrir al local con la suma de dinero recién referida para presentarse a la licitación de ese mes. Refirió que, sin embargo, el empleado sólo le había “aceptado” mil pesos ($1.000), diciéndole que no le convenía licitar en ese momento pues los automóviles estarían más baratos en enero del año siguiente. Explicó que confió en la recomendación del vendedor y que no tenía un conocimiento profundo sobre el funcionamiento de ese tipo de contratos.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que en los primeros días del año 2013 recibió un llamado de la concesionaria, en este caso a través de un tal Z., un ejecutivo de la casa central,

    quien nuevamente le habría ofrecido la posibilidad de licitar. Refirió que consultó con P. sobre este ofrecimiento, pero que este último le había dicho que desestimara el llamado pues solo “querían convencerlo de hacer un cambio de plan”.

    Finalmente, el 14.1.13 P. se comunicó una vez más con su pareja y le indicó que comparecieran a la concesionaria con los papeles del plan de ahorro y veintinueve mil pesos ($29.000) para presentarse a la próxima licitación. Fue así que el 16.1.13 se dirigió a la sucursal de la concesionaria que habitualmente visitaba, donde le informaron que en ese momento P. estaba en un stand de la compañía en un shopping, optando por dirigirse hasta allí para encontrarse con él y poder concluir el trámite que dicho agente le había aconsejado realizar. Aseguró haberse encontrado con él y haberle hecho entrega del dinero comprometido (por un total, sumando la seña, de treinta mil pesos -$30.000-) y que, a cambio, obtuvo un boleto de compraventa que detallaba la adquisición por su parte de un rodado marca Fiat, modelo Q.A., con sus números de motor y chasis, el que se le indicó que le sería entregado el 25.1.13.

    Narró que unos días más tarde recibió un nuevo llamado de Z.,

    quien le comunicó que había ganado una licitación y que podría retirar el vehículo tras el pago de treinta mil cien pesos ($30.100), a lo que respondió que ya había realizado el pago del modo antes relatado. Refirió que Z. le explicó que el mecanismo descripto era irregular y que era probable que hubiera sido engañado. Ante esa advertencia,

    decidió concurrir al local de la concesionaria, donde le informaron que, efectivamente,

    ese no era el procedimiento previsto para licitar, que P. no se había reintegrado al trabajo después de sus vacaciones y que había otras denuncias contra la misma persona de otros clientes por engaños similares.

    Contó que, a raíz de esos hechos, se instruyó una causa penal en la que asumió el rol de querellante en la que se había procesado a P. y en la que,

    finalmente, se terminó haciendo lugar a la “suspensión del juicio a prueba” (probation)

    que aquél había solicitado por haberse cumplido las obligaciones de conducta durante el plazo establecido por el juez penal.

    A fin de justificar la responsabilidad de la demandada, explicó que, si bien el responsable directo por los daños que había sufrido era la persona que lo había estafado -es decir, P.-, apuntó que este último había realizado la conducta delictiva en el ámbito de funcionamiento de la concesionaria, donde lo atendió, le entregó la documentación y recibió el dinero de la seña y de la licitación. Señaló que, si bien en la relación contractual que entabló con la accionada esta última no asumió la responsabilidad de asegurar sus bienes, sí tenía una obligación de seguridad por los daños que pudieran ocurrir en el transcurso de la relación y que tuvieran un vínculo directo con ella, siempre que hubieran podido ser previstos por la concesionaria y no Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    fueran causados por un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. De ese modo, la concesionaria era garante de que sus clientes no sufrieran daños en su persona o sus bienes como consecuencia del accionar de sus empleados en el ejercicio de sus funciones. Sostuvo que era claro el nexo de causalidad entre la conducta de la concesionaria y el daño sufrido, dado que P. no podría haber cometido el ilícito que denunció si no se hubiera desempeñado como empleado de Novo Auto, posición de la que se valió para concretar el delito. Arguyó que, de acuerdo con lo previsto en el art.

    1753 CCyC (antes art. 1113 C..) el principal debía responder objetivamente por los daños que causaren las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaeciera en ejercicio o con función de las funciones asignadas. Explicó que al principal se le atribuía la citada responsabilidad refleja o indirecta porque debía elegir cuidadosamente a su personal y vigilarlo, en tanto usaba su trabajo en provecho propio y como una prolongación de su actividad,

    representándolo frente a terceros. Por último, manifestó que esa solución era la justa en tanto protegía a la víctima ante la posible insolvencia del dependiente.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada compareció al juicio a fs. 88/96, interponiendo la excepción de prescripción y, en subsidio, contestando la acción incoada donde solicitó su rechazo, con costas.

    Con respecto a la prescripción, la demandada arguyó que no había celebrado contrato alguno con el accionante, que el vínculo entablado en virtud del contrato de plan de ahorro sólo lo relacionaba con la administradora y que la responsabilidad que, eventualmente, pudiera caberle era extracontractual, la que tenía un plazo de prescripción previsto en el Código Civil -vigente al momento de los hechos-

    de dos (2) años (art. 4037 C..). Aseguró que, dado que debía considerarse que el actor había tomado conocimiento del engaño el 23.1.13 -fecha en la que efectuó la denuncia-,

    ese plazo señalado se había consumido sobradamente al momento de la interposición de la demanda -11.5.16- sin que se hubiera realizado ninguna actividad que hubiera interrumpido ese plazo y sin que cupiera considerarse la suspensión de los términos prevista en el art. 18 de la ley 26.589 puesto que la mediación -que culminó el 19.6.13-

    había caducado al momento de iniciarse este pleito.

    En caso de que no se hiciera lugar a la excepción, luego de negar los hechos invocados por el demandante y de desconocer la documentación por él aportada,

    solicitó el rechazo de la demanda. En apoyo de su postura, la accionada recordó los términos del contrato de plan de ahorro suscripto por el accionante, en el que se describía el modo en que se llevaría adelante la licitación, que difería del descripto en la demanda como adoptado por aquél. Señaló, por otra parte, que allí se preveía que los concesionarios no estaban autorizados a recibir pagos en efectivo por ningún concepto.

    Apuntó que los documentos que el actor había acompañado y que supuestamente le habrían sido otorgados al entregar el dinero no eran recibos “oficiales” y no estaban Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    membretados, tratándose de simples formularios corrientes como los que se expedían en librerías.

    Aseguró que la conducta que el actor había dicho haber adoptado era irregular, resultando llamativo que optara por “perseguir” a un vendedor por diversas sucursales de la concesionaria y que pagara una suma importante de dinero, sin intermediación bancaria, ni comprobantes oficiales, y fuera del ámbito físico de la concesionaria a través de la cual aseguró haber adquirido el rodado. Adujo que todo esto demostraría que, aun suponiendo que los hechos hubieran ocurrido del modo descripto,

    ello sería consecuencia de la exclusiva torpeza del accionante, lo que conllevaría a considerar que el ilícito acaeció exclusivamente por culpa de la propia víctima.

    Por otra parte, sostuvo que P. había actuado sin mandato de su parte y fuera de los límites de...

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