Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 7 de Octubre de 2014, expediente 54821/2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Expte. N°:54821/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N 163358CAUSA N : 54821/2008 JFSS N 2 SALA II

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires,7 de octubre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "MEDONE NORBERTO ENRIQUE C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la movilidad establecida en el fallo “B.” para el periodo entre el 1/1/2008 al 28/2/2009. Por último, se agravia de lo dispuesto respecto de los arts. 9 de la Ley 24463 y 26 de la Ley 24241.

El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, con fecha inicial de pago a partir del 14 de mayo del 2006.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, con posterioridad a la fecha de adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la judicante de grado.

El Superior Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), expresamente declara la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24463, por lo que se rechaza el agravio.

En cuanto a las pautas de movilidad por períodos posteriores al referido en la causa “B.”, el Alto Tribunal ratificó la doctrina del citado fallo, acotando aquella a dicho lapso.( in re “B.A.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 3

de mayo de 2011). En consecuencia, dejando a salvo mi opinión al respecto, resultaría dilatorio insistir en un ajuste a contrario de la doctrina judicial señalada, por lo que se revoca la movilidad por el lapso comprendido entre el 1/1/2008 y el 28/2/2009.

En lo que respecta al art. 9 de la ley 24.463, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "A.C., L.L.A.", sent. del 19/8/99).

Por lo tanto, si practicada la liquidación la quita supera el tope señalado, en esos términos, corresponde confirmar la sentencia en...

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