Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Septiembre de 2017, expediente CIV 047439/1998

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “M. S.A. C/ H. P. DE LAS P. S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Buenos Aires, septiembre 27 de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 502/503, en la que se desestimó el pedido de suspensión del proceso efectuado a fs.

482/483, se alza la ejecutada, por las quejas vertidas en el memorial de fs. 530/534, que fue respondido a fs. 536/541.

Es dable destacar que es criterio de la Sala que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa (conf. C., esta S., c.

159.485 del 13-11-79 y sus citas; c. 231.696 del 5-3-80, c. 138.393 del 19-10-93, c. 169.213 del 24-4-95, c. 173.907 del 17-7-95, c.

561.904 del 3-9-10, c. 600.173 del 11-5-12, c. 15.888/2014/CA1 del -15, entre muchas otras).

Este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° I, nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7; C.N.Civil, S. “B”, E.D. 85-708; esta S., c. 105.630 del 13-2-92, c. 117.775 del 17-9-92, c. 124.118 del 22-3-94, c. 211.342 del 4-4-97, c. 556.321 del 3-6-10, entre muchas otras).

Además, los plazos procesales, conforme lo dispone el art. 155 del Código Procesal, son perentorios, lo cual implica que a su Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13571197#189552111#20170927111504494 vencimiento se da por perdido el derecho que se ha dejado de utilizar.

A ello no obsta la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga correspondiente (conf. C.S.J.N., Fallos 307:1016; 316:246; 326:3895).

En este sentido, se ha sostenido que la perentoriedad de los plazos procesales y la seguridad jurídica, imponen el estricto cumplimiento de aquéllos, sin que quepa contemplar en cada caso las posibles dificultades u...

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