Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Julio de 2016, expediente COM 017452/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “MEDITRANS GROUP S.R.L. S/QUIEBRA c/ SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. s/ORDINARIO” (Expte. N° 17452/2013).

J.. 17 S.. 34 15-14-13 En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MEDITRANS GROUP S.R.L. S/QUIEBRA c/

SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., H.M. y Á.O.S.. El Sr.

Juez de Cámara Dr. H.M. no interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 163/73?

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 17452/2013 1 #23087887#157802580#20160714155231196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

  1. La sentencia de fs. 163/73 rechazó la demanda promovida por MEDITRANS GROUP S.R.L.

    (“Meditrans”) contra SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A.

    (“Sanatorio Otamendi” o “sanatorio” o “SOM”), por la cual se había reclamado la suma de PESOS UN MILLÓN TRES MIL VEINTITRÉS ($ 1.003.023), en razón del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes. El reclamo refirió

    al reintegro de dicho importe, que se atribuyó a sueldos y cargas sociales que, en relación a E.I.G., su parte abonó al habérsele descontado esos conceptos indebidamente de la prestación prevista a cargo de la demandada, en oportunidad de practicarse las respectivas liquidaciones.

    Para decidir de tal modo la sentencia declaró prescriptos los “…reclamos articulados por la parte actora por todos los períodos anteriores a cuatro años contados desde la fecha de emisión de la carta documento del 9 de abril de 2012” (fs. 168vta.).

    Asimismo, respecto a lo demás pretendido lo juzgo improcedente por no haber probado la existencia del crédito invocado.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 17452/2013 2 #23087887#157802580#20160714155231196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

  2. Contra dicho pronunciamiento apeló

    Meditrans

    , obrando su expresión de agravios a fs. 201/4 y su contestación a fs. 206/8.

  3. El contenido de los respectivos escritos de demanda y contestación, de la prueba agregada y producida, de los fundamentos expresados en la sentencia y de los argumentos desarrollados en la expresión de agravios y su responde, permite advertir reconocidos a la actualidad los siguientes hechos relevantes:

    1) Las partes celebraron el 30-09-04 un contrato de prestación de servicios por el cual “Sanatorio Otamendi” otorgaba a “Meditrans” la atención del “servicio de hemoterapia” y del “banco de sangre”

    (fs. 6/20), constando las prestaciones a cumplir por cada parte en los Anexos I y II, que por cierto no fueron acompañados.

    2) En cuanto interesa a la controversia examinada, cabe referir que en la cláusula QUINTA 5.2 se estableció que “EL SANATORIO afectará al servicio el personal en relación bajo su dependencia que se detalla en el ANEXO IV” (fs. 10/11).

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 17452/2013 3 #23087887#157802580#20160714155231196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional A su vez, en la cláusula NOVENA se previó

    que “…MEDITRANS se compromete a hacerse cargo de todos los costos, gastos y honorarios relacionados con las prestaciones del SERVICIO DE HEMOTERAPIA”; que “…También se hará cargo de cualquier aumento salarial que se fije por convenio o disposición legal en el futuro”; además, que “A los efectos operativos las remuneraciones, cargas sociales, etc., serán abonadas por EL SANATORIO quien debitará los importes que se indican en el párrafo anterior de las sumas que correspondan a Meditrans en el mes de su devengamiento” (fs. 15).

    En las expresadas estipulaciones, y asimismo en lo previsto en la cláusula CUARTA in fine, que prevé el derecho a reclamar judicialmente frente a eventuales incumplimientos, la actora sustentó su pretensión de reintegro.

    3) Dentro de la nómina del ANEXO IV –que tampoco se incorporara al juicio- se encuentra, con el número de legajo 1077, la empleada E.I.G., DNI 11.015.682, con fecha de ingreso en “Sanatorio Otamendi” el 01-01-94, cuestión suficientemente probada (pericial contable de fs.

    124/24bis), sobre la cual no existe controversia.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 17452/2013 4 #23087887#157802580#20160714155231196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 4) En fecha 01-12-05 las partes suscribieron una “adenda” por la que se modificaron diversas condiciones del contrato originario (fs. 21/4); en especial, por referir a la cuestión examinada...

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