Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Mayo de 2020, expediente CNT 081313/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 81.313/2015

AUTOS: “MEDISA, D.A. C/ SINTARYC SAIC Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.- El señor juez “a quo”, a fojas 326/342, hizo lugar a la acción por despido con base en la Ley de Contrato de Trabajo y también acogió el reclamo por enfermedad accidente sufrida por la accionante. Para así decidir entendió que la desvinculación no tuvo justa causa y que el pago efectuado por la empleadora no era suficiente, por lo que difirió a condena diferencias por las indemnizaciones legales derivadas del despido y demás rubros salariales adeudados. Con relación a la enfermedad reclamada, el judicante consideró acreditado que la señora M. está incapacitada en el orden del 11,20% de la total obrera y condenó a Asociart SA ART al pago de la prestación determinada con base en el artículo 14 inciso 2º apartado a) de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tal decisión viene apelada por la accionante a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 343/344 y vta.; por la demandada S.S. a fojas 346/350 y por la codemandada Asociart SA ART a fojas 351/358.

Los agravios articulados merecieron oportuna réplica de la demandada S.S., a tenor del memorial agregado a fojas 359 y vta. y por la parte actora a fojas 361/363.

II- Respecto del reclamo por despido con base en la Ley de Contrato de Trabajo,

en primer lugar corresponde analizar la queja articulada por la firma S.S.,

respecto de la excepción de incompetencia opuesta al tiempo de contestar demanda. Por tal motivo, se dispuso dar vista de las actuaciones a la F.ía General (ver fs. 366),

Fecha de firma: 27/05/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

cuyo dictamen fue emitido por el Señor F. General Interino y luce agregado a fojas 367 y vta., cuyos términos comparto y doy por reproducidos.

De tal modo, la defensa de incompetencia articulada por S.S. al tiempo de contestar demanda (fs. 142/147 y vta.; en especial, fs.142 y vta.) fue desestimada por el señor juez de primera instancia con fecha 22 de febrero de 2017 (conf.fs.158), previa dictamen de la señora F. emitido a fojas 157 y vta. y tal resolución no fue cuestionada en tiempo y forma por la accionada. En este contexto, aparece consentida la decisión referida, aspecto que determina la preclusión de los actos procesales cumplidos y el rechazo de la queja.

Resta agregar que la presentación efectuada en esta etapa a fojas 375, con los adjuntos obrantes a fojas 371/374, tendiente a impugnar el rechazo de la excepción de incompetencia resulta inatendible. Ello así toda vez que la presentación impugnatoria a la cual hace referencia no se encuentra agregada a la causa y la mera copia simple glosada sin sello ni fecha indubitable de recepción por parte del juzgado interviniente no puede ser tenida en consideración. Más aún, de considerarse presentada según el sistema Lex 100 con fecha 12 de junio de 2017, la misma resulta extemporánea,

extremos que sellan la suerte del reclamo, en sentido adverso a la pretensión de la peticionaria.

III- La demandada S.S. se agravia por cuanto la decisión de grado consideró que la actora habría estado mal registrada y porque se hizo lugar a presuntas diferencias salariales. Más allá que la queja articulada no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que se cuestiona (conf.art.116 LO), lo cierto es que la presentación articulada no puede progresar.

Considero que del reconocimiento efectuado por la propia demandada y por los elementos probatorios colectados en la causa se desprende que la señora M. ingresó

a trabajar a las órdenes de la accionada el 22 de abril de 2008, que cumplía tareas propias de encargada de línea de envasado y que la jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes de 14:30 a 23:30 horas.

A tal fin, el señor J.C.B. y G., compañero de trabajo de la accionante durante los años 2011 y 2012, afirma que M. cumplía funciones de encargada de la línea de envasado, que lo sabe porque estaba allí, cumpliendo sus funciones como operario de dicha línea. Agrega que las tareas se desarrollaban de lunes a viernes de 14:30 a 23:30 horas y que, a veces, también tenían que ir a trabajar los sábados, de 8 a 14 horas (conf. fs.211).

Fecha de firma: 27/05/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Por su parte, también la señora M.A.M., hermana de la actora y compañera de trabajo en la firma demandada desde el 2010 al 2015, refiere que era operaria de envasado y que todos trabajaban de lunes a viernes de 14:30 a 23:30 horas,

que a veces podían trabajar algunas horas extras los días sábados y da cuenta que la reclamante era encargada de línea de envasados (conf.fs.213)

Finalmente, la señora N.L.R., compañera de trabajo de la demandante desde el 2009 hasta el 2014, indica que la actora trabajaba de 14:30 a 23:30

horas, que lo sabe porque trabajaba allí con la actora, que efectuaban las distintas tareas de envasado y que, para trabajar, la señora M. “…era la encargada pero era una empleada más…” (conf.fs.258/259).

Destaco que los circunstanciados relatos rendidos se advierten objetivos,

específicos, imparciales, coherentes, provienen de compañeros y compañeras de trabajo que se desempeñaba en el mismo establecimiento, en el mismo sector que la accionante y en los mismos horarios de labor, y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello...

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