Medios audiovisuales en San Juan

Expte. Nº 54.146 - "Jorge Estornell S.A. y otros c/ Estado Nacional - PEN - AMPARO" - JUZGADO FEDERAL Nº 2 DE SAN JUAN - 29/12/2009 (Sentencia no firme)

///JUAN, VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.-

VISTO: Estos autos Nº 54.146, caratulados: "Jorge Estornell S.A. y Otros c/ Estado Nacional –PEN - AMPARO", para resolver la cautelar peticionada.//-

Y CONSIDERANDO:

I)) Que a fs. 1015/1062 se presenta el Sr. Richard Eduardo Aguiriano como mandatario de los accionantes con patrocinio letrado, incoando una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y dentro del marco de la ley 16.986, con el fin de que esta judicatura declare la inconstitucionalidad de la ley 26.522 denominada "Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual". En tal sentido refiere que la precitada normativa se encuentra afectada de vicios graves e insanables en su trámite legislativo, así como por contener normas que –afirma- lesionan, restringen, alteran, amenazan y desconocen de manera ilegal y arbitraria derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Conjuntamente con su escrito inicial, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar con carácter de urgente, por la que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional, y a los organismos dependientes de este (sean de la administración centralizada o descentralizada) se abstengan de aplicar y por tanto se suspendan en consecuencia los efectos de los arts. 8, 45, 46, 48, 73, 89, 158, 161 y 165 de la ley 26.522, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en las presentes actuaciones. A continuación explica los hechos a los cuales remito en mérito a la brevedad.-

Es en el punto VII de su libelo donde peticiona el dictado de una medida precautoria, por la cual reclama se mantenga el "statu quo" mientras se sustancia la causa y se decide la contienda;; todo ello –señala- con el fin de evitar se concreten lesiones que resultarían, a su modo de ver, irreparables. En tal sentido expresa que el fumus bonis iuris estaría acreditado en los derechos y garantías de índole constitucional que alega han sido violentados, entre los que menciona: ejercer toda industria lícita, el derecho de igualdad, de razonabilidad, de competencia libre, de libertad de expresión y del debido proceso sustantivo. Entiende que la ley en cuestión se encuentra en abierta contradicción con los límites que al respecto establece la Constitución Nacional, razón esta que recalca la torna nula de nulidad absoluta. Cita jurisprudencia respecto a la procedencia de las medidas cautelares. Agrega que las consecuencias de la aplicación de la norma atacada implica un grave daño económico a sus representados en virtud de la urgida y apresurada venta que exige la misma, sumándose a ello la privación de ingresos por publicidad que en el caso de Supercanal, explica serían de 14 millones de pesos más IVA. En lo que hace al peligro en la demora, alude a que en el caso de autos dicho peligro es real, pues manifiesta que las consecuencias de la aplicación efectiva de la ley 26.522 serán de difícil reparación. Así por ejemplo cita el art.45 de dicha norma y agrega que del conjunto de restricciones y prohibiciones incorporadas, como ser las limitaciones a la renovación de las licencias, a la cantidad de suscriptores y a la integración vertical, generan efectos negativos sobre los incentivos a invertir. A ello, destaca, se le suma las restricciones en la producción de contenidos, lo que se traduciría en una limitación arbitraria a la libertad de expresión. Añade que la imposición del plazo de un año para que los actuales licenciatarios se adecuen tanto, en el número de licencias como en su composición societaria, importa -a su modo de ver- un arbitrario achicamiento de la estructura societaria, con la natural y consecuente pérdida de puestos de trabajo. Insiste nuevamente en que todo ello deriva, a su vez, en perjuicios irreparables a los accionistas de las empresas. En tal sentido trae ejemplificativamente a colación el caso del Sr. Daniel Vila, quien dice deberá deshacer posiciones societarias en las empresas que participa como accionista y director en virtud de restricciones a las que cataloga como carentes de razonabilidad y justificación. Concluye enfatizando que hoy ya se encuentran vigentes las restricciones sobre contenidos, transferencias accionarias y demás limitaciones del art.48. Indica que el proceder reglado por la citada ley concentra la más absoluta discrecionalidad de la Administración, así refiere al art.165 de la LSCA, el cual dice declara de orden público sus disposiciones y fulmina con la nulidad de pleno derecho a los actos jurídicos que la contradigan. Solicita se le conceda como contracautela la prestación de caución juratoria. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.-

II) A fs.1171/1173 y vta. se presenta nuevamente la parte actora cumpliendo con lo solicitado por este juzgador conforme providencia de fs.1077, al tiempo que solicita ampliación de demanda, así como de la cautelar oportunamente peticionada. Señalan que debe incluirse dentro de los artículos que impugnan específicamente el art. 13 in fine de la ley 26.522, al entender que dicha norma incluye dentro de los recursos de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual los gravámenes que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual. Así destacan que el artículo en su parte final establece que las multas y otras sanciones pecuniarias no () serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial. Su parte entiende que tal disposición afecta derechos adquiridos pues se contrapone con lo dispuesto por el Decreto 1145 del 31/08/09; en virtud del cual entienden ya se incorporó al ámbito patrimonial de su empresa el derecho a cancelar las deudas por tales conceptos al 31/12/08. Seguidamente refiere al art.36 el que no incluye en su pedido cautelar; concluyendo que tanto el art.42 como el 43 del nombrado cuerpo legal resultan violatorios del derecho de propiedad. Así respecto a la primera de las normas apuntadas destaca que la misma refiere a la intransferibilidad de las licencias y autorizaciones, entendiendo que queda sujeto a la discrecionalidad de la autoridad de aplicación concederlas o no. En lo que respecta al art.43 recalca que este artículo decreta que las licencias y autorizaciones son inembargables y no se puede constituir sobre ellas mayores derechos que los expresamente contemplados en la ley 26.522; agregan que, según lo dice el mismo artículo, se declaran como afectados a un servicio de comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación regular; es decir, que a su entender se están afectando bienes que no son del dominio público sino propios del giro comercial de una empresa. De ello infieren que en el caso de perder la licencia, el licenciatario también perdería la propiedad de los bienes afectados a la explotación de aquélla, lo que se deduce –afirma- de la referencia que hace el artículo a la garantía real de hipoteca. Reiteran por tanto la violación clara y manifiesta de la normativa enumerada a los derechos de propiedad, ejercicio de toda industria lícita, a la libertad de expresión y de prensa, al ejercicio libre del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR