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Expte. Nº 3-863/09 - "CODELCO c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ acción declarativa - medida cautelar" - JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 - 16/12/2009 (Sentencia no firme)

//ta, 16 de diciembre de 2.009.

y VISTOS: Estos autos caratulados: "CODELCO c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción Declarativa - Medida Cautelar" Expte. Nº 3-863/09, y;;

CONSIDERANDO:

  1. -Que en éstos autos se presentó el apoderado del Comité de Defensa del Consumidor -CODELCO- con ámbito de actuación en la Provincia de Salta, y con patrocinio letrado dedujo en los términos del art. 322 del C.Pr.C. y C. de la Nación, acción declarativa a fin de que judicialmente se declare la inconstitucionalidad de los arts. 45, 62, 63, 64, 65 y 161 de la Ley Nº 26.522, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 10/10/2.009, por entender que dicha normativa lesiona en forma actual e inminente, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos de los consumidores amparados en los arts. 42, 14, 16, 19 y 32 de la Constitución Nacional, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 1° de la Ley Nº 24.240. Entiende que la nueva ley genera un estado de incertidumbre para todos los consumidores, que merece tutela judicial efectiva.//-

Luego de señalar los fundamentos de la acción, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar dirigida al Estado Nacional y/o a la nueva Autoridad Federal de Comunicación Audiovisual y/o COMFER (Comité Federal de Radiodifusión)), a fin de que por vía judicial se le ordene abstenerse de ejecutar y/o aplicar los arts. 45, 62, 63, 04, 65 y 161 de la Ley nº 26.522 -llamada de Servicios de Comunicación Audiovisual- y demás normas reglamentarias; como de dictar actos administrativos o realizar hechos de administración que impliquen poner en ejercicio la citada normativa.-

II.-En la consideración acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, corresponde entrar a analizar si en la especie, concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de no () innovar.-

Esta particular cautelar tiene por objeto el mantenimiento de la situación de hecho existente al tiempo de ser decretada con relación a las cosas sobre las que versa el litigio. Su finalidad consiste en impedir que mediante su alteración por las partes durante el transcurso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible y su derecho ilusorio (Conf. C. Civ. A, l3-VI, 72, en JA, t.l972, págs.370). Sobre esta medida, dice Ricardo Reimundín: " ...una vez realizada la citación del demandado para que comparezca al proceso y conteste el traslado de la demanda .... (éste) no puede innovar maliciosamente en perjuicio del actor sobre la situación de hecho o de derecho o sobre la cosa litigiosa -ut lite pendente, nihil innovetur-... la prohibición de innovar está basada en la existencia de los principios procesales de la igualdad de las partes y la buena fe dentro del proceso; no se puede desconocer la existencia de tales principios, que son la piedra angular de la relación procesal, y dicha relación es de derecho público. Existe, pues, un conjunto de deberes, cargas y posibilidades, de una parte frente a la otra, y de ambas frente al órgano jurisdiccional; el deber del demandado de no innovar, en perjuicio del actor, es uno de los deberes que tienen su adecuada sanción dentro del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...".- de su obra: "Prohibición de innovar como medida cautelar", páginas 64 y 65; Editorial Depalma, Buenos Aires, 1.979.

Ello es así pues en cuanto a la aplicabilidad o vigencia de la Ley nº 26.522, el artículo 161 señala el plazo de un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición, para que los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la ley -que no reúnan los requisitos previstos por la misma, o fueran titulares de una cantidad mayor de licencias-, cumplan con los extremos previstos en ella.-

De manera tal que en oportunidad de decidir en el presente se encuentra en curso el plazo señalado para que se efectúen las modificaciones previstas en la ley. Así las cosas, la medida cautelar se circunscribe a solicitar que se mantengan las condiciones actuales hasta tanto se decida sobre el fondo de la cuestión, con el dictado de la sentencia de mérito:

  1. También y a los efectos de entrar a analizar la procedencia de la medida, corresponde verificar la legitimación que invoca la parte actora. De conformidad con la documentación acompañada la accionante cuenta con el estatuto originario, posee personería jurídica en la Provincia de Salta nº 409/94 y la correspondiente constancia de anotación en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios con el nº 02/96.-

En este mismo sentido, debe hacerse mención del art. 1 ° de la Ley 26.361 modificación de la Ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor, cuando en la segunda parte, al ampliar el concepto de consumidor o usuario destacó que se considera tal a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Y específicamente, el art. 55 de la citada ley indica que: "Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo...

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