Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 006924/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 109759 EXPEDIENTE NRO.: 6924/2014 AUTOS: M.T.S.E. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 267/76, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela la totalidad de las regulaciones de honorarios, por estimarlas elevadas, mientras que la perita médica apela los propios, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica del orden del 20% de la T.O., con motivo del infortunio in itinere acaecido el 9/10/13 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada al pago de la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557 a la que aplicó el coeficiente RIPTE indicado en el decisorio cuestionado, así como al adicional especial previsto por el art. 3º

de la ley 26.773 –previa declaración de inconstitucionalidad del referido artículo-.

Finalmente, dispuso que los intereses se devenguen desde la fecha del accidente conforme la tasa contemplada en el Acta CNAT 2601 del 21/05/14.

La accionada cuestiona la condena al pago del adicional especial del art. 3º

de la ley 26.773, la aplicación del índice RIPTE a las prestaciones sistémicas, y la tasa y fecha de inicio fijadas para el cálculo de los intereses.

Previo a tratar los agravios referidos, he de referirme a lo manifestado por la recurrente acerca de la acreditación del siniestro que, si bien no constituye un agravio en sí

mismo, merece algunas consideraciones.

Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20651246#164641609#20161130150219815 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La accionada arguye que el actor debía acreditar el infortunio denunciado y que el hecho de haber cumplido con la carga de recibir la denuncia y brindar las prestaciones del caso, no importa su reconocimiento.

Al respecto, coincido con lo expuesto por la Magistrada a quo en cuanto a que no se adujo en la contestación de demanda que la aseguradora hubiese rechazado el siniestro sino que, por el contrario, se admitió el otorgamiento de las prestaciones. En tal contexto, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

No soslayo que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia.

Sin embargo, conforme el art. art. 6 del decreto 717/96, último párrafo (mod. por dec.

491/1997), “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”.

Por su parte, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

  1. tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) ho-ras de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

Ahora bien, las circunstancias mencionadas no liberan a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse respecto de la denuncia en el plazo ya señalado, dado que solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec.

717/96).

En definitiva, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió

la denuncia del infortunio de autos puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo. Como se expuso precedentemente, arriba firme a esta alzada que no se invocó ni demostró haber procedido al rechazo de la denuncia y ello define la suerte de la cuestión.

En efecto, el citado art. 6 establece que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”, y ello implica la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia.

Por ende, cabe concluir que la ocurrencia de la contingencia, así como su Fecha de firma: 29/11/2016 naturaleza se verifica y confirma a partir de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA la aplicación de las normas que rigen la Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20651246#164641609#20161130150219815 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II materia. Ante ello, no puede discutirse la existencia del siniestro y debe desestimarse lo expuesto por la recurrente sobre el punto analizado.

La demandada se queja de la decisión de la magistrada a quo de actualizar el importe indemnizatorio según coeficiente RIPTE y considero que le asiste razón. Me explico.

Según lo ha sostenido esta S. en reiteradas oportunidades (incluso anteriores a la entrada en vigencia del dec. 472/14), la ley 26.773...

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