Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Abril de 2018, expediente CNT 029169/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29169/2015 - MEDINA TAHUIL, J.C. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 10 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 108/111, mereciendo réplica de su contraria según constancias de fs. 113/114.

Asimismo, a fs. 115 el letrado de la actora, por propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, la parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad tenido en cuenta en el fallo de grado.

La recurrente se queja por considerar que el porcentaje de incapacidad psíquica del 10% de la t.o., determinado por el perito y tenido en cuenta por la Sra.

jueza, resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que la incapacidad física asciende al 5% de la t.o.

Estimo que el agravio debe prosperar parcialmente.

Respecto de la incapacidad física, comparto el criterio expuesto por el Sra. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgar al referido dictamen médico, el cual ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), el cual, destaco, no mereció la impugnación de ninguna de las partes.

A ello se añade que la crítica que formula en esta oportunidad procesal en este aspecto –sin ninguna articulación de índole científica- no supera el marco de Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26979632#203239947#20180410111215602 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX una oposición genéricamente discrepante y subjetiva con el criterio del experto médico, que no logra rebatir sus fundamentos ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por éste, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial.

En cambio, respecto a la incapacidad psíquica, discrepo de la valoración efectuada por la Sra. juez de grado.

En este marco, el Lic. V., luego de entrevistar al actor y de efectuarle los test psicológicos pertinentes, concluyó que el actor “manifiesta un estado de ansiedad con elevado nivel de angustia encubierta frente a las dolencias provocadas por el accidente ocurrido ya que limitan el normal desempeño de sus actividades de la vida diaria” (ver fs. 71).

Al respecto, en este caso concreto, dadas las particularidades fácticas aquí reunidas y los términos del agravio de la parte actora, no encuentro razonable que el porcentaje de minusvalía psíquica generada por las secuelas del accidente denunciado por el actor, supere en tal medida a la incapacidad física que se reconoce por el accidente en sí mismo.

En dicho marco, considero adecuado sostener alguna proporcionalidad entre ambos daños y, teniendo en cuenta que el daño psíquico es consecuencia del daño físico y que la incapacidad psíquica constatada por el perito también depende de circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, conforme se desprende del informe psicodiagnóstico efectuado al actor (ver psicodiagnóstico contenido en sobre obrante a fs. 71), estimo adecuado para el caso concreto, computar un 5% de incapacidad psicológica vinculado causalmente con el accidente de autos.

Por lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al agravio bajo análisis y establecer que la incapacidad psicofísica que padece el actor asciende al 10% de la t.o.

III- A continuación, la aseguradora demandada se agravia de la forma en la cual la Sra. jueza “a quo”

Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26979632#203239947#20180410111215602 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX aplicó el ajuste establecido por la ley 26.773. En consecuencia, solicita la aplicación del dec. 472/14.

Estimo que el agravio debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la...

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