Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 023618/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 81900

EXPEDIENTE NRO.: 23618/2019

AUTOS: MEDINA, SUSANA DEL CARMEN Y OTROS c/ AGREST S.A. Y

OTROS s/DESPIDO

Buenos Aires, 06 de marzo de 2020

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El sentenciante de grado, a fs. 35/36, en el marco de una acumulación subjetiva de acciones, entendió que lo reclamado en los puntos III, X, XI y XII resultan ser de carácter personalísimos respecto de cada uno de los accionantes, por lo que estimó conveniente la separación de los procesos y, con fundamento en lo dispuesto por el art. 43 de la ley 18.345, intimó a la parte actora para que indicara con cuál de los demandantes continuaría la acción bajo apercibimiento continuar la misma en cabeza de la Sra. S.d.C.M.; suscita los agravios de ésta a tenor del memorial obrante a fs. 116/117.

La índole del tema involucrado en el recurso motivó la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del Sr. Fiscal General Interino, Dr. J.M.D., mediante el dictamen emitido a fs. 58, cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

Ahora bien, tal como lo destaca el Sr. Fiscal General Interino, “…la resolución en crisis debe juzgarse inapelable, pues no puede soslayarse la facultad que posee el Magistrado, como director del proceso, quien, con fundamento en la normativa aplicable,

tiene la potestad de ordenar todas las medidas adecuadas a fin de evitar complicaciones en el desarrollo de la causa (arg. art. 34 inc. 5° ap. V Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).”

Continúa diciendo “Desde esta perspectiva, las decisiones relativas a la inconveniencia de la tramitación conjunta de pretensiones o a la forma de producir la prueba, deben considerarse, como ya lo adelantara, irrecurribles (cfr. A.A. en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, ley 18345

comentada, anotada y concordada, pág. 283 y sgtes., en especial, fs. 286 in fine;

D.N.. 40.787 del 09/08/05 en autos “D.A.N. y Otros c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Marinas Golf Condominio y Otros s/ Despido”, Expte. N..

10750/05 del registro de la Sala VII y Dictamen N.. 60.846 del 24/06/2014, en autos:

S.E.M. y Otro c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ Despido

, Expte.

N.. 59.054/2013, del registro de la Sala IX).”

Fecha de firma: 06/03/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE...

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