Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita65/19
Número de CUIJ21 - 835059 - 8
  1. 288 PS. 92/100.

    En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo ordinario los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, R.F.G.érrez y E.G.S., bajo la presidencia de la señora Presidenta doctora María Angélica G., a fin de dictar sentencia en los autos "MEDINA, S. contra PROVINCIA DE SANTA FE -ORDINARIO- (Expte. 372/10 - CUIJ 21008350598)- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00835059-8). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores G.érrez, S., G. y Falistocco. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿Es admisible el recurso interpuesto?. SEGUNDA: En su caso, ¿es procedente?. TERCERA: En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

    1. Por sentencia registrada en A. y S. T. 280, págs. 378/379, esta Corte resolvió admitir el recurso de queja oportunamente deducido por el actor contra la sentencia nro. 102 (de fecha 13.06.2017) dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por considerar -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el recurso extraordinario.

      El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General S. (fs.432/433 vto.).

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S., la señora Presidenta doctora G. y el señor Ministro doctor F., expresaron idénticos fundamentos al vertido por el señor Ministro doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

    2. De las constancias del expediente, surge que el señor S.M., por apoderados, dedujo demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Santa Fe -ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la ciudad de Santa Fe- pretendiendo que se lo repare por la revocación del permiso precario como Sub-Agente Oficial N° 6.001-25 efectuada por la resolución 316/05 dictada por la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe.

      En su relato de los hechos, contó - en lo que ahora es de interés- que mediante la resolución mencionada (n° 316/05) el permiso le fue revocado, invocándose como causa "fraude a la administración pública por recibir apuestas clandestinas", la cual considera que es una falsa causa. Dijo que, con idéntica base, se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de Santa Fe los autos "Gaseli, María del C. y otro s/ Denuncia" (Expte. N° 727/05), los cuales culminaron con su sobreseimiento definitivo.

      Destacó, que como consecuencia de lo descripto, promovió acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la Octava Nominación (Expte. 941/05), por la cual el Juez de grado anuló la resolución de la Caja por considerarla "injusta y arbitraria" y que como secuela de dicho pronunciamiento se ordenó la reconexión del servicio que oportunamente se le había adjudicado. Precisó, que el fallo fue recurrido por la Caja pero que todo culminó con un resultado judicial favorable a su parte.

      C.ó, que la responsabilidad de la Administración es indiscutible ya que existe una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que declaró la ilegitimidad de lo actuado por la Caja -criterio judicial que ya no es revisable por otro órgano-, a lo que debe agregarse la sentencia penal donde se dictó sobreseimiento definitivo de su parte.

      Al contestar la demanda la Provincia, luego de plantear la incompetencia material por entender que era un reclamo concerniente a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, solicitó su rechazo, con costas.

      Para ello, consideró improcedente la imputación por responsabilidad que se le pretende atribuir por entender que la revocación del permiso precario no puede dar derecho a indemnización alguna tal como fuera aceptado y asumido desde un principio por el propio actor, y que conforme el "Reglamento de Permisionarios" aprobado por decreto 1919/92 cuyo art. 2...

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