Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Octubre de 2017, expediente CNT 013147/2014/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 13147/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80696 AUTOS: “MEDINA, SILVIO ALEJANDRO C/ YPF S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº
39).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. Por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.
En primer término la demandada se agravia por el carácter remunerativo asignado a los montos abonados en concepto de vianda-ayuda alimentaria y gastos por el uso del automóvil. Sostiene en su recurso que en el caso del rubro vianda la empresa abonaba conforme lo estipulado por el CCT 868/07 E en el cual se asigna carácter no remunerativo a dicho rubro. Por el rubro gastos de automóvil indica que como herramienta de trabajo fue asignado al actor con fines exclusivamente laborales y que los dichos de los testigos no pueden desvirtuar esta situación, máxime cuando los mismos resultaron inverosímiles o tenían juicio pendiente con la empresa.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la definición de remuneración que dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De conformidad a esto, el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está
determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió
hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.
Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20520186#190207487#20171004124409153 por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o deba realizar para el cumplimiento del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT). Fuera de estos dos supuestos lo que se percibe como consecuencia del contrato es remuneración, cualquiera fuera la forma en que éste se brinde.
Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como categorías excepcionales) beneficio social o compensación de gastos. Obvio es decir que quien tiene la carga de la prueba de la excepción, debe probar la causa de esa excepción, es decir que quien sostiene que un beneficio o compensación de gastos emergente del contrato de trabajo no es remuneratorio, debe acreditarlo.
En el caso particular, los gastos varios que el actor refiere en su escrito inaugural eran abonados por la demandada sin distinción alguna. De hecho la accionada refiere que estos rubros son herramientas de trabajo que facilitan enormemente las tareas laborales. Sin embargo, el actor realizaba uso del vehículo asignado en todo momento, incluso terminada su jornada de trabajo, fines de semana y períodos vacaciones. Es de señalar que el traslado entre el domicilio y el domicilio laboral o su utilización en periodos vacacionales, no forma parte de la jornada de trabajo, si la demandada asume estas erogaciones está beneficiando patrimonialmente al trabajador en virtud de una cláusula contractual habida entre ambos, más allá del desempeño de sus tareas laborales.
Por este motivo, y teniendo en cuenta el uso permitido por parte de la empresa del vehículo más allá de los fines laborales, entiendo que no se ha demostrado la distinción de los gastos irrogados por el trabajador en relación al cumplimiento específico del contrato de trabajo y cuáles los irrogados a fines personales. Ante esta falta de demostración y en tanto ventaja emergente de ese contrato, esta asignación debe considerarse remuneración en su totalidad.
En este orden de ideas la mejor prueba de los contenidos de los contratos, como señala el artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio: “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
Criterio de interpretación aplicable a todos los supuestos no comprendidos en el orden público de protección o de dirección.
En cuanto al monto de esta remuneración la accionada sostiene que no tenía el valor que el actor atribuye al mismo, mientras que el actor en su primer agravio sostiene que la valuación realizada en origen no se condice con la incluida en la demanda que ascendía a $4.000 mensuales y no al 20% de dicha suma -$800- (ver fs.
13). En este sentido, debe recordarse que ninguna prueba propuso la demandada al...
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