Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2009, expediente 335/08

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97317 SALA II

Expediente Nro.: 335/08 (Juzgado Nº 26)

AUTOS: "MEDINA, SILVANA EDITH C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/10/09 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memo-

riales que lucen a fs. 868/76 –demandadas- y fs. 887/94vta. –actora-, mereciendo ré-

plica el primero de ellos a fs. 878/83. Asimismo, el perito contador cuestiona los emolumentos fijados en origen a su favor, por estimarlos reducidos.

La accionada se agravia por cuanto el senten-

ciante de grado consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la actora, en tanto que esta última cuestiona el rechazo de ciertos rubros reclamados en el inicio.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, los reparos recursivos de la parte demandada, en tanto de su resultado dependerá el tratamiento de los vertidos por la parte actora.

El Dr. Candal, en su pronunciamiento, consideró

acreditado que la accionante realizaba tareas de venta y promoción por vía telefónica,

correspondientes a la categoría “Vendedor B del CCT 130/75”, y no a aquélla bajo la cual figuraba encuadrada. En su mérito, admitió la acción instaurada y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones legales y las diferencias salariales indica-

das, en el pronunciamiento recurrido. Asimismo, consideró que no se encontraba acreditada la existencia de un contrato a tiempo parcial del tipo previsto por el art. 92

ter de la LCT y desestimó, por tanto, el reclamo fundado en horas extra y diferencias reclamadas, invocando el fallo plenario Nº 226 dictado en autos “D´Aloi c/ Selsa” del 25/06/1981.

Las demandadas cuestionan tal decisión por cuanto entienden que, contrariamente a lo sostenido en origen, no surge acreditada la realización de tareas de promoción y venta, sino que la actora hacía tareas administra-

1 Expte. N.. 335/08

Poder Judicial de la Nación tivas comprendidas en la categoría Administrativo B del citado convenio. Señala, en apoyo de su postura adversa al decisorio en crisis que los empleados de Atento no son vendedores, sino administrativos, y que el judicante ha realizado una incorrecta inter-

pretación de la norma convencional de aplicación y una inadecuada valoración de la prueba testimonial rendida. Arguye que por “venta” debe entenderse, conforme lo es-

tipulado por el código de comercio, solamente la “adquisición a título oneroso de co-

sas muebles”, susceptible de encuadrarse en la la “compraventa mercantil” contem-

plada en el mencionado cuerpo normativo. Finalmente, sostiene que sólo quienes rea-

lizan en forma principal y habitual tareas propias de una compraventa mercantil me-

recen ser categorizados como Vendedores.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que la queja vertida en este aspecto será desestimada.

En efecto, tal como sostuvo el judicante de gra-

do, los testimonios rendidos por P. (fs. 312 y vta.), M. (fs. 318) y A. (fs.

320) dan cuenta de que la trabajadora cumplía la función de promoción y ventas de-

USO OFICIAL

nunciada por la misma y adecuadamente reseñada por el Dr. P.C. en su pro-

nunciamiento.

Si bien es cierto que P. declaró tener juicio pendiente contra la demandada, su testimonio resulta convictivo porque tuvo un co-

nocimiento directo de los hechos sobre los que depone y dio razón de sus dichos en tanto, al tiempo que fue conteste con M. y A.. Por ello, no le resta valor proba-

torio la circunstancia de que tuviera juicio pendiente con la demandada pues, reitera-

damente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro.

72.253 in re: " De Luca, J. c/ Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio suma-

mente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en ta-

les condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr.

H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sublite.

En cuanto al planteo efectuado por las recurren-

te en torno a la “razón de los dichos” aportada por los testigos, lo cierto es que los tres deponentes trabajaron junto con la actora, y en mismo horario, al tiempo que A. declaró, incluso, que se “sentaban juntas”. En tal contexto, el argumento recursivo debe ser desechado.

Sentado ello, cabe concluir que de las declaraciones de los testigos señalados surge que M. llamaba a los clientes para ofrecerle la com-

pra o adquisición de una tarjeta de crédito, o un préstamo del Banco Francés, mientras 2 Expte. N.. 335/08

Poder Judicial de la Nación que en otro interregno de la relación llamaba a clientes de Telefónica, para ofrecerles el servicio de internet, de banda ancha de S..

En otro orden de consideraciones, las demanda-

das pretenden que las tareas desempeñadas por M. no deben ser conceptualizadas como de “venta” sino de “fidelización”, es decir, como una propuesta de obtener me-

jores beneficios a un cliente para lograr su retención o fidelización, sin que eso consti-

tuya una venta, ya que suponen que por el mismo precio se le brindan mejores y más costosos beneficios.

El argumento recursivo resulta inatendible, por cuanto de los testimonios indicados surge que se llamaba, por ejemplo, a un cliente que no tenía tarjeta de crédito, para ofrecerle una, o a un cliente de Telefónica para ofrecerle internet de banda ancha. Del sustrato fáctico descripto no se advierte dife-

rencia alguna entre la venta y promoción de productos y la tarea que realizaba M.-

na. En efecto, las tarjetas de crédito, así como el servicio de banda ancha de Internet,

se le ofrecía a aquellas personas que no gozaban de ese servicio, y, de más está decir USO OFICIAL

que no se acreditó que fuera por “el mismo precio” que venían abonando, ni que la adquisición y uso de esos servicios, fuera a título gratuito .

Asimismo, considero también inatendible el no-

vedoso argumento recursivo esbozado en torno a lo que debe reputarse “venta”. Ello por cuanto la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un antecedente más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75, dentro de cu-

ya nómica se enumeran, a título ejemplificativo, a las empresas que suministran per-

sonal, a entidades financieras y de crédito, agencias de viaje o turismo, y otras, de lo que cabe concluir que no siempre las transacciones realizadas se centran en la venta de cosas muebles.

Del mismo modo, no puede acogerse la preten-

sión de asimilar a la “telefonista” con las tareas que desarrollaba la trabajadora, pues ninguna duda cabe que no es lo mismo atender una línea telefónica limitándose a de-

rivar el llamado a un sector o responder una simple pregunta, que la de promocionar un producto, responder acabadamente las dudas acerca del mismo y ofrecerlo hasta lograr su adquisición. Estas últimas tareas encuadran, tal como lo entendió el magis-

trado de la anterior instancia, en las previstas en el art. 10, inc. b del CCT 130/75,

donde no solo incluye a los vendedores y a los promotores sino que, además, no efec-

túa disquisición alguna respecto de si tal tarea debe involucrar cosas muebles o servi-

cios, tal como pretende la apelante con su planteo.

No empece a lo expuesto que no todas las llama-

das que pudiera hacer se dirigieran a la venta o promoción de productos por cuanto 3 Expte. N.. 335/08

Poder Judicial de la Nación ello no resulta impedimento para la...

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