Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2021, expediente CNT 103997/2016/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 103.997/2016/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 85629

AUTOS: “MEDINA, S.A. c/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO Nº 45)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

Contra la sentencia de fs. 278/288 que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 292/294 cuya réplica por parte de la contraria luce a fs. 296/298.

Por sus honorarios se agravia el perito médico y la representación letrada de la parte actora.

  1. Los agravios de la demandada intentan rebatir los fundamentos de la sentencia de la anterior instancia relacionados con la enfermedad padecida por el trabajador –síndrome de túnel carpiano bilateral con limitación funcional en ambas muñecas, limitación funcional de la columna cervical- y el nexo causal requerido por la norma que permita atribuir responsabilidad en términos de la norma especial a la ART

    demandada. En este sentido, recurrente sostiene que la ART procedió en tiempo y forma notificando al actor el rechazo de las afecciones alegadas por ser las mismas de carácter inculpable y sin relación causal con las tareas desempeñadas por el accionante como maletero en el aeropuerto internacional de Ezeiza. Por último apela la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    En primer término, cabe memorar que el actor accionó en procura de una reparación sistémica en base a la presencia de enfermedades profesionales -síndrome de túnel carpiano con limitación funcional en la muñeca izquierda, limitación funcional de la columna cervical, várices e incapacidad psicológica- relacionadas con las tareas que como maletero-operador de equipos prestaba en el aeropuerto internacional de Ezeiza y en Aeroparque J.E.N., de la cual dice habría tomado conocimiento con fecha 26/06/2016, cuando al realizar tareas habituales parestesias que lo imposibilitan de seguir trabajando que guardaría relación de causalidad entre la actividad desarrollada y el daño que padece (ver fs. 8/vta.)

    No soslayo que en el escrito inicial el reclamante invocó un episodio traumático puntual producido por el hecho y en ocasión del trabajo -como lo expresa la demandada en sus agravios- ,pero lo cierto es que de los términos de la demanda (cfr art.

    65 inc. 4) de la L.O.) se desprende claramente que el actor accionó en procura de una Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    reparación en base al mecanismo de trabajo para su empleador, describiendo toda la mecánica de carga y descarga de equipaje en los aviones y que la realización de las tareas prestadas para su empleadora le provocaron las dolencias que detalla, que en la propuesta de mi voto encuadra dentro de lo normado por el art. 6.1 de la ley 24.557, por lo que cabe colegir que se trató de una enfermedad producto de las tareas realizadas por aquél y que el episodio traumático puntual fue el desencadenante de dicha enfermedad.

    Por su parte, la aseguradora reconoció que recibió la denuncia del hecho y que procedió a rechazar la patología por considerar que era de carácter inculpable; por lo que era carga del trabajador acreditar las circunstancias fácticas descriptas y cuya valoración es esencial para determinar la fundabilidad de la pretensión (cfr. arts. 377,

    párrafos 1 y 2 del CPCCN).

    Lo cierto es que las constancias probatorias arrimadas a este proceso me llevan a coincidir con las conclusiones que fundaron el decisorio apelado, en orden a la existencia de relación causal entre el daño y las tareas desarrolladas por el actor.

    En efecto, el análisis realizado por la jueza de primera instancia se sustenta no sólo en el dictamen médico del 06/11/2020 sino en las declaraciones testimoniales brindadas por compañeros de trabajo que describieron acabadamente las funciones que realizaba el actor desde su ingreso -en el año 2007- en el aeropuerto internacional de Ezeiza en tareas de carga y descarga de las maletas en tránsito,

    enganche de carros de tractores para llevar las maletas y mover los equipajes dentro de las bodegas de los aviones.

    En este sentido, tanto el testimonio del Sr. C. como el del Sr.

    P. hicieron referencia a la manipulación repetitiva de equipaje de 40 a 50 kg. cada uno y que cargaban y descargaban entre 4 a 7 aviones por día.

    Al respecto, es de destacar que estos testimonios no fueron impugnados oportunamente por la demandada y conforme las reglas de la sana crítica estimo que las mismas tienen plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia, en tanto emanan de compañeros de trabajo que tomaron conocimiento personal sobre los hechos...

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