Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 11 de Abril de 2017, expediente FRO 007562/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 11 de abril de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 7562/2013 “MEDINA, S.D. c/ ANSES s/ Ordinario - Varios” (del Juzgado Federal N°

2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 84), contra la sentencia nº 387/15, mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada; se hizo lugar a la demanda interpuesta por S.D.M. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien deberá abonar al actor la diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional y el haber mínimo que prevé la legislación vigente, y las sucesivas que lo modifiquen, como asimismo liquidar y abonar las diferencias retroactivas desde el momento del otorgamiento de la renta vitalicia de acuerdo a los montos mínimos vigentes para cada período que se liquide, con más los intereses, con costas en el orden causado (fs. 81/83).

Elevados a esta Cámara e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”, la demandada expresó agravios (fs. 91/93), los que fueron contestados por la actora (fs. 95/96), ordenándose autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 97 y 98).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la demandada de la sentencia dictada en cuanto hace lugar al pedido de la actora y condena a su mandante a abonarle las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado, en los términos del art. 46 de la ley 26.198, decretos 1.346/07 y 279/08, Resolución de ANSeS nº 135/09 del 25/02/09 y los sucesivos aumentos que se otorguen, diferencias que se calcularán desde la presentación del reclamo administrativo.

    Señala que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03 (luego elevado por los decretos 1194/03, 683/04, 748/05, 764/06, el art. 46 de la ley 26.198, y los decretos 1346/07 y 279/08) sólo fue establecido respecto Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #8382062#175968563#20170411091643382 “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

    Dice que si bien el art. 1º de la resolución ANSES 1432/03 estableció “el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual de la integración del haber mínimo creado por el Decreto Nº 391/03”, lo hizo a condición de que “esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

    participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los Decretos 55/94 y 728/00, y el artículo 35 de la Ley Nº 24.241”.

    Del mismo modo -señala- que tanto el art. 3º, inc. 1º, del decreto 1346/07, como el art. 6º del decreto 279/08, aclararon que el haber mínimo que fijaban también alcanzaba “a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, [pero] siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo”.

    Entiende que se equivoca la sentencia al condenar a su representada a abonar a la actora la integración del haber mínimo legal, dado que, tal como lo reconoce la actora en el escrito de demanda, el beneficio que percibe es una renta vitalicia previsional contratada con la Compañía Máxima AFJP, es decir, que se trata de una ex beneficiaria del Régimen de Capitalización Individual.

    Expresa que la ANSES no participaba en el financiamiento de dicho beneficio, ni en la integración del llamado “componente público” y que no lo hacía porque de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º, inciso d, del decreto 55/94 (reglamentación del art. 27 de la ley 24.241), no correspondía la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público, a los efectos de las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, “para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #8382062#175968563#20170411091643382 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B o mujeres nacidas con posterioridad a 1968”, que es justamente lo que sucede en el caso de autos, dado que la actora –dice- nació el 29/03/1969, tal cual surge de la documentación acompañada por la propia contraparte (v. fs. 92)

    Manifiesta que de acuerdo con la normativa aplicable la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

    Afirma que dicha conclusión fue confirmada por la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó como art. 125 de la ley 24.241 y que los claros términos de la norma transcripta evidencian que fue voluntad del legislador excluir del haber mínimo legal garantizado por el Estado Nacional a los beneficiarios del ex Régimen de Capitalización que no percibían componente público, como es el caso de autos.

    Se agravia también de que la sentenciante haya fundamentado su decisión en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y ordenado la devolución de diferencias desde la fecha en que la actora interpuso el reclamo administrativo, pues mal podría reconocerse válidamente a la actora el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa, con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/08).

    Subsidiariamente, solicita que se establezca que las diferencias que pudieran existir sólo deberán calcularse desde la fecha en que quede firme la sentencia, atento el carácter constitutivo de la misma, dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba, o en su defecto, sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425.

    Se queja también de que la sentencia en crisis haya ordenado abonar a la actora las diferencias que pudieran existir, con intereses, desde la fecha en que la actora inicia el reclamo administrativo, cuando su mandante no se encuentra en mora. Por lo tanto, en su caso, sólo correspondería el pago de...

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