Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente C 122003

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.003, "M., S.R. contra O., Á.C.A. y otro. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG.,K., S., P., T.,B., V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que interesa destacar, hizo extensiva la condena a C. Cooperativa de Trabajo Limitada y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (v. fs. 829/841 vta.).

Se interpusieron, por ambas firmas, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 851/876 y 878/894).

Oído el señor P. General (v. fs. 912/919 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 851/876?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 878/894?

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. La señora S.R.M. inició el presente reclamo indemnizatorio contra el señor Á.C.A.O. en virtud de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 21 de marzo de 2010, en el cual falleciera su hijo C.F.B. (v. demanda, fs. 155/163 vta.).

      A fs. 195/202 se presentó la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales invocando la causal de exclusión de cobertura, prevista en la cláusula 22 inc. 18 de las condiciones generales de la póliza.

      A fs. 210 la accionante amplió la demanda contra la empresa C. Cooperativa de Trabajo Limitada.

      A fs. 227/238 esta última interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, contestando subsidiariamente la pretensión incoada.

      A fs. 252/257 se presentó el codemandado O. peticionando el rechazo de la acción.

    2. El señor magistrado de primera instancia, tras destacar que la mecánica del accidente alegada por el accionado como "hecho de la víctima" resultaba incompatible con la materialidad de los hechos que había quedado inmutable a partir de la sentencia condenatoria recaída en sede penal y según la cual fue el señor O. quien -conduciendo en estado de ebriedad- invadió el carril de tránsito de B. y embistió la moto en la que este circulaba, estimó procedente la demanda.

      Asimismo, hizo lugar tanto a la causal de no seguro opuesta por la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales como a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por C. Cooperativa de Trabajo Limitada (v. fs. 782/794 vta.).

    3. Apelado dicho pronunciamiento por la actora, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata -en lo que aquí interesa destacar- hizo extensiva la condena a C. Cooperativa de Trabajo Limitada y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (v. fs. 829/841 vta.).

    4. Frente a este modo de decidir el letrado apoderado de la firma C. Cooperativa de Trabajo Limitada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por medio del cual denuncia la violación de los arts. 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal C.il y Comercial; 1.113, 1.137, 1.195, 1.197 y 1.199 del Código C.il; 21, 22, 24, 27 y 109 de la ley 17.418 y 42 de la Constitución nacional y de la ley 24.240. Asimismo, alega el vicio de absurdo y el quebrantamiento de doctrina legal de esta Corte (v. fs. 851/876).

      Expone que la sentencia en crisis ha vulnerado el principio de congruencia, toda vez que los fundamentos vertidos en el fallo no se condicen con los argumentos ensayados por la actora ni fueron objeto de prueba alguna a lo largo del proceso, violentando así su derecho de defensa (v. fs. 867 vta./869).

      En tal sentido, aduce que la accionante fundó su reclamo atendiendo a la condición de asegurada o tomadora del seguro que revestía su parte (v. escrito ampliación de demanda, fs. 210 y contestación de la excepción, fs. 248/249), no en el marco del art. 1.113 del Código C.il y menos aún en el presumido beneficio económico o personal (guarda provecho) de la empresa, dada la supuesta relación de subordinación existente entre el señor O. y la cooperativa accionada (v. fs. 868/870).

    5. El recurso prospera.

      V.1. A mi juicio, asiste razón al recurrente en cuanto invoca la infracción del principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal C.il y Comercial (conf. art. 289, CPCC).

      A los fines de dar acabada respuesta a la cuestión planteada, considero necesario efectuar un breve repaso de ciertos antecedentes del caso.

      V.2.a. La señora S.R.M. -como fuera antes reseñado- inició el presente reclamo indemnizatorio contra el señor Á.C.A.O. -en su carácter de conductor y titular del vehículo interviniente en el siniestro-, citando en garantía a San Cristóbal Seguros en virtud de la póliza vigente al momento del accidente (v. libelo de inicio, fs. 155/163 vta.).

      Al ampliar demanda a fs. 210 la actora solicitó la incorporación de la cooperativa como accionada al proceso en razón de haber "...tomado conocimiento que el vehículo embistente marca: RENAULT 12 dominio: TPG973, se enc[ontraba] asegurado a nombre de: COOTRAPORT COOP. DE TRABAJO LDTA.".

      En oportunidad de contestar la demanda, C. fundó la excepción de falta de legitimación pasiva en el hecho de que no participó en el evento dañoso, no tenía ninguna vinculación jurídica con la cosa y no revestía la calidad de "dueño" o "guardián", destacando que la figura del tomador del seguroper seno importaba la del guardián en los términos del art. 1.113 del Código C.il (v. fs. 227/238).

      V.2.b. Conforme se ha anticipado, el señor juez de grado al examinar la aludida defensa resaltó los términos escuetos y poco circunstanciados en que fue articulada la ampliación de demanda, tras destacar que el solo hecho de haber sido parte en el contrato de seguro no convertía al tomador en responsable del siniestro (v. fs. 787 vta./788 vta.).

      V.2.c. A su turno, la Cámara sostuvo que C. Cooperativa de Trabajo Limitada había contratado un seguro de responsabilidad civil sobre terceros no transportados respecto del vehículo Renault 12 dominio TPG973, revistiendo condición de "titular" y "asegurada" de la póliza n° 09-01-02395588/4 emitida por San Cristóbal Seguros, con vigencia desde el día 1 de febrero de 2010 hasta el día 1 de agosto de 2010 (v. fs. 831).

      Señaló también que -conforme los dichos del conductor del vehículo asegurado- la referida empresa codemandada contrataba los seguros "en forma global" y que, al momento del siniestro, el señor O. se desempeñaba como estibador realizando tareas de carga y descarga, produciéndose el accidente en el sector de contenedores de la banquina del Puerto de Mar del Plata (conf. copias de parte policial, fs. 367; declaraciones en sede penal, fs. 372 y 509/511; declaraciones ante el Juzgado de Faltas, fs. 453 y 617; v. fs. 831 y vta.).

      Así las cosas, concluyó que no podía eximirse de responsabilidad a la cooperativa "asegurada" y "titular" del contrato de seguro sobre el automóvil perteneciente al trabajador miembro de esta, toda vez que resultaba válido presumir que dicha entidad se servía del vehículo para obtener un beneficio económico o personal (guarda provecho); o bien ejercía algún tipo de vigilancia, contralor y dirección sobre el señor Á.O. en su carácter de integrante de aquella (conf. art. 1.113, Cód. C..; v. fs. 831 vta. y 832).

      V.2.d. Me he permitido transcribir (casi en su integridad) y destacar los fundamentos esbozados por la sentencia hoy puesta en crisis con el propósito de maximizar la visibilidad del escenario procesal que -a mi entender- evidencia, sin equivocidades, la razón que asiste al impugnante.

      En efecto, se advierte sin hesitación que lo resuelto por el Tribunal de Alzada se aleja de los lacónicos términos vertidos en la ampliación de demanda (v. fs. 210), en los que se hizo mera alusión al carácter de tomador del seguro de la firma demandada, fundando su sentencia condenatoria en circunstancias que no fueron esgrimidas por las partes ni fueron objeto de contradicción ni prueba en la presente causa.

      Sabido es que el principio de congruencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR