Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2018, expediente L 119636

PresidentePE-DL-SO-NE-GE
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.636, "., R.A. y otros contra P.H.. S.A. Diferencias Salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, hizo lugar -por mayoría- a la acción deducida, con costas a cargo de la parte demandada (v. fs. 253/263 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 278/287 vta.).

Oído el señor representante del Ministerio Publico (v. fs. 336/338), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. En el recurso extraordinario de nulidad, el recurrente denuncia transgredido el art. 171 de la Constitución provincial y sostiene que el tribunal de grado omitió fundar su pronunciamiento en la resolución 188/03 a través de la cual la Secretaría de Trabajo de la Nación homologó el convenio colectivo celebrado por la Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación y Afines, suscripto el día 30 de Septiembre de 2003 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación el día 17 de octubre de 2003 (v. rec., fs. 281 vta.).

      Expresa que dicha resolución establece que "Las empresas podrán imputar en primer término a estas retribuciones mínimas, los incrementos otorgados por los decretos 1.273/02; 2.641/02; 905/03 y Resolución S.T. 64/03. Podrán imputarse los aumentos dados a cuenta de futuros aumentos, tickets canasta, premios beneficios no remunerativos, presentismo, productividad, y adicionales, hasta lograr la conformación de las retribuciones mínimas de cada una de las categorías denunciadas" (v. fs. 281 vta).

      Por ello, sostiene que con la simple lectura de la norma su mandante se encuentra legal y expresamente autorizado a absorber los aumentos dispuestos en el año 2003 hasta la concurrencia de la que venía abonando en conceptos de presentismo y adicionales, tal como se dispusiera luego al homologarse el acuerdo salarial del año 2005.

      Por lo tanto, manifiesta que el tribunal se apartó en forma arbitraria del texto de la ley y, además, dictó una sentencia -por mayoría- que viola el derecho de propiedad, por condenar a abonar a las accionantes sumas a las cuales no tienen derecho.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público a fs. 336/338, estimo que el recurso no ha de prosperar; es que considero que no se encuentra consumada en la especie la causal invalidante prevista por el art. 171 de la Constitución provincial, habida cuenta que el fallo del tribunal de grado encuentra respaldo en expresas disposiciones legales (v. sent., fs. 257 vta. y 258).

      Se impone recordar que el art. 171 de la Carta local sanciona con la nulidad la ausencia de base legal de las decisiones judiciales y no su incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación, pues dichos agravios corresponden al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 94.822, "M., sent. de 20-V-2009; L. 99.150, "Zieroni", sent. de 10-III-2010 y L. 116.963, "Lloret", sent. de 15-VII-2015; e.o.).

    3. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido; con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresde L.,S., N.yG.por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión planteada también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    4. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa- admitió la demanda deducida por las señoras R.A.M., K.M.I., O.R.C., L.M.F. y N.N.M. y condenó a P.H.. S.A. al pago de las sumas que estableció en concepto de diferencias salariales. Dispuso, a su vez, que al capital de condena se le apliquen intereses -desde que cada obligación se hizo exigible y hasta el vencimiento de los diez días otorgados para el cumplimiento de la presente sentencia- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a "plazo fijo digital a treinta días" (v. fs. 255/263).

    5. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (desarrollado a partir de fs. 282 vta.), la parte demandada denuncia violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 1.109 y 1.197 del Código C.il; 103, 104, 114 y 131 de la Ley de Contrato de Trabajo; 163 inc. 6 del Código Procesal C.il y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 282 vta./ 287).

      Expone los siguientes agravios.

      II.1. En primer lugar, sostiene que el tribunal de grado violó el principio de congruencia al incorporar a la litis una cuestión no planteada por las actoras, como es aquella vinculada a la facultad otorgada en el convenio colectivo del año 1994 para absorber los premios por asistencia y puntualidad (con más la suma fija por sector) reclamados en la presente.

      En este sentido, puntualiza que nada se adujo en la demanda en orden a que, al no haber utilizado el empleador tal prerrogativa en el año 1994, hubiera perdido el derecho a absorber los premios y adicionales, quedando incorporados dichos rubros al salario, argumento éste que al haber sido introducido sorpresivamente en la sentencia le impidió ejercer su derecho de defensa en forma oportuna (v. rec., fs. 282 vta./284).

      II.2. Asimismo, reprocha que el sentenciante hubiera considerado que la absorción de los referidos adicionales tuvo lugar por decisión "unilateral del empleador", cuando -aduce- se corrobora con la prueba producida en la causa que en ocasión de convenirse los nuevos salarios básicos en el año 2003, las partes expresamente pactaron "la posibilidad de absorber los aumentos con los adicionales oportunamente acordados a nivel empresa", ello, sin que pueda interpretarse -ni hubiera sido estipulado- que esa posibilidad contemplaba únicamente a aquellos beneficios otorgados con posterioridad al año 1994 (v. recurso, fs. 284/285).

      II.3. Afirma -luego- que a partir del informe contable se verifica que no existió una reducción en el salario de las accionantes, sino que -por el contrario- sus remuneraciones fueron incrementadas con cada acuerdo convencional, por lo que el cambio en el esquema salarial no produjo ninguna disminución en los haberes de aquéllas, sino que aun con la absorción resultaron superiores a los anteriormente abonados (v. fs. 285/286).

      II.4. Finalmente, critica que el tribunal de origen dispusiera calcular los intereses moratorios a la tasa pasiva en su variante "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Afirma que tal aspecto del pronunciamiento vulnera reiterada doctrina legal de este Tribunal (v. recurso, fs. 287 y vta.).

    6. El recurso no prospera.

      III.1. En lo que resulta de interés, tras señalar que no existía controversia en el caso respecto a que los reclamados premios por asistencia y puntualidad (y uno de suma fija según sector, condicionado al cobro de aquéllos) se originaron en el acuerdo celebrado a fines del año 1992 entre la empresa, su cuerpo interno de delegados y el sindicato respectivo, el tribunal de grado se abocó a analizar su naturaleza jurídica (v. sent., fs. 256 vta.).

      Al respecto, consideró que el premio por asistencia y puntualidad (y el de sector como consecuencia de los dos anteriores), no eran un mayor beneficio económico otorgado para equiparar desigualdades salariales, sino que representaban un premio, por lo tanto, sólo deberían cobrarlo aquellos que cumplían con las especiales pautas establecidas, relacionadas con la asistencia, la inexistencia de faltas y el fiel cumplimiento del horario de trabajo. De este modo, el órganoa quoindicó que no son compatibles para ser absorbidos por partidas destinadas "con el fin de equiparar las desigualdades salariales existentes", porque dicha noción se contraponía a la naturaleza de tales rubros (v. sent., fs. 256 vta. y 257).

      Confirmó que el principio de intangibilidad salarial demuestra que mediante la absorción de los premios acordados se ha...

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