Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Abril de 2022, expediente CAF 057086/2013/CA002

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 57.086/13

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., R.O. y otros c/E.N. – Mº Justicia – S PF

s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 1° de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores R.O.M., J.C.U.G. y A.O. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) con el objeto de que se le ordene incorporar a la base de cálculo del rubro salarial por “Racionamiento”, los incrementos otorgados a la totalidad del personal en actividad dispuestos mediante los Decretos nros. 2807/93, 1275/05,

    1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, y a que abone las diferencias salariales adeudadas con motivo de la incorrecta liquidación de dicho rubro, desde la entrada en vigencia de cada uno de tales Decretos, con más intereses -a calcular conforme la tasa activa del B.N.A.- y costas. También solicitaron que se ejerciera el control de constitucionalidad de los decretos mencionados (ver escrito inicial, acáp. “II.

    OBJETO”).

  2. Por sentencia del 26/12/19 el Sr. Juez de primera instancia, en cuanto interesa referir, hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenó a la accionada a que incluya en el haber mensual de los actores los splementos dispuestos por el Decreto n° 2807/93 y sus normas complementarias, con carácter “remunerativo” y “bonificable” y a que abone las diferencias salariales devengadas desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda hasta el 28/2/15 o, en su caso, el momento en que hubieran pasado a retiro, con costas a la vencida.

    Con posterioridad, a raíz de la apelación de la demandada, por sentencia del 23/7/20 este Tribunal declaró la nulidad de dicho pronunciamiento (conf. art. 34,

    inc. 4°, del C.P.C.C.N.), al entender que el Sr. Magistrado de grado había omitido Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    examinar la cuestión fundamental del litigio, pronunciándose sobre aspectos no incluidos en la pretensión actoral. Por ello, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, para que procediera a la reasignación de la causa, al sólo y único efecto del dictado de una nueva sentencia.

  3. Desinsaculado un nuevo Tribunal de grado, por sentencia del 1°/11/21

    el Sr. Magistrado de primera instancia rechazó la demanda incoada, con costas por su orden atendiendo a la naturaleza salarial de la cuestión debatida.

    Para decidir de ese modo –tras precisar la pretensión actoral–, en primer término abordó el planteo de prescripción articulado por la demandada. Al respecto,

    por un lado advirtió que la defensa opuesta no hacía referencia al progreso de la acción sino al límite temporal respecto del cual sería retroactivo el reconocimiento del derecho para el caso que prosperara la acción, por lo que devenía inoficioso su tratamiento.

    De otro, sostuvo que toda vez que la demanda fue promovida con fecha 27/12/13, resultaba aplicable al punto el plazo de cinco años, de acuerdo a lo normado por el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil, de aplicación por conducto del art. 2537 del C.C.C.N. (aspecto sobre el cual, por lo demás, es conteste la posición de las partes); por manera que, en caso de prosperar la acción, las retroactividades correspondientes serían reconocidas hasta el 27/12/08 o, en su defecto, desde la entrada en vigencia del rubro cuestionado, si correspondiere.

    En cuanto al fondo del asunto, puntualizó que la cuestión a decidir se circunscribía en determinar si correspondía que se ordenase incorporar a la base del cálculo del rubro salarial racionamiento, establecido en el art. 37 inc. “f” de la Ley Nº

    20.416 y reglamentado por el Decreto Nº 379/89, los incrementos otorgados a la totalidad del personal en actividad dispuestos mediante los Decretos nros. 2807/93,

    1275/05, 1223/06, 872/07, 8874/08 y 752/09.

    Para ello, comenzó por efectuar una reseña de la normativa involucrada en el caso y, luego, puntualizó que en el sub lite la parte actora no había cuestionado el carácter de los suplementos creados por conducto del Decreto N°

    2807/93, sino que únicamente solicitó que se ordenase incorporar a la base del cálculo del rubro salarial “racionamiento” los incrementos otorgados a la totalidad del personal en actividad dispuestos mediante los Decretos nros 2807/93, 1275/05,

    1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09.

    Aclarado lo anterior, consideró oportuno recordar lo dicho por esta Sala en un precedente que citó, en el sentido de que la liquidación de las remuneraciones Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 57.086/13

    de los agentes en actividad del S.P.F. reviste cierta complejidad, concretamente, en lo que hace al cómputo de los diferentes rubros que integran el salario,

    encontrándose, en varios supuestos, interrelacionados; lo que implicaba dos situaciones: por un lado, que hay conceptos cuya liquidación no es independiente de los demás y, de otro, y como consecuencia de lo anterior, que hay rubros cuyo cálculo queda supeditado a lo que se establezca respecto de los otros.

    Así pues, señaló que para que el “suplemento por racionamiento”

    merezca una nueva (o eventualmente corregida) liquidación en los términos en que fueran solicitados, debía despejarse, como condición lógica previa, la naturaleza jurídica que cupiese atribuir a los adicionales previstos en el Decreto Nº 2807/93.

    Bajo tal comprensión, advirtió que los suplementos establecidos a través del Decreto N° 2807/93 y sus modificatorios nros. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08

    y 752/09, fueron creados con carácter particular, no remunerativo y no bonificable;

    por manera que, todo razonamiento que implicara como premisa cambiar la índole (de...

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