Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 002094/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 2094 /2021/CA1 – MEDINA,

ROBERTO EMILIANO C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348

JUZGADO Nº 39 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito del recurso de apelación opuesto por la parte actora en los términos del Acta 2669/18 de la CNAT, en el que cuestiona la decisión por la cual la Sra. Juez de Primera Instancia, en el marco de los procedimientos establecidos en los arts. 1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la SRT 298/17, confirmó la Resolución por la cual el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 aprobó el procedimiento cumplido y convalidó lo dictaminado por la comisión médica en orden a la inexistencia de incapacidad vinculada con el accidente sufrido por el demandante el día 08 de mayo de 2019.

Aún en el esquema del peculiar sistema recursivo resultante de la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalada en el párrafo que antecede, expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, requisitos que, como sostuviera la magistrada de grado, no se advierten debidamente cumplidos en la presentación cuya desestimación se cuestiona ante este tribunal, en la cual el interesado se focaliza en la descalificación del sistema establecido por la ley 27.348 en función de argumentaciones de orden general sin aportar argumento o elemento objetivo de relevancia científico/técnica alguno que, más allá de su disconformidad con el resultado, permita considerar que el diagnóstico y evaluación de la incapacidad realizada por los profesionales que integran las comisiones medicas no resulta correcto, aspecto en el que no cuestiona los resultados del acta de la audiencia médica del 22 de enero de 2020 que acreditan la indemnidad funcional de la zona injuriada por el accidente objeto de reclamo, ni acompaña ni ofrece prueba para demostrar el diagnóstico de esguince que refiere padecer, cuya relación etiológica con el evento sufrido ni siquiera explica, o el estar recibiendo o haber recibido alguna atención médica acorde a las supuestas afecciones que dice padecer en la actualidad.

En lo que refiere a los aspectos psicológicos por los que también dice estar afectado, cabe tener en cuenta que aun cuando es evidente que toda vivencia ha de tener un impacto sobre la psiquis de una persona, lo cierto es que, como se ha dicho desde los conocimientos propios de la medicina legal en términos que comparto, el concepto de “daño psicológico”, como inherente a un sistema jurídico de responsabilidad civil, remite a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente, que pueda haber sido ocasionado por la circunstancia fáctica puesta a consideración del tribunal, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica, si bien no requiere necesariamente de incapacidad física ni que exista entre ellas una determinada proporción cuantitativa, sí exige que se demuestre una estricta relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica y la gravedad de la contingencia denunciada o los daños por esta provocados (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pág. 72/75), circunstancia que no se verifica frente a Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

un hecho carente de relevancia traumática, como lo es que una compañera de trabajo le haya pisado el pie, que no ha dejado secuela física alguna.

Finalmente, y en cuanto a las impugnaciones formuladas a la constitucionalidad del régimen previsto en la ley 27.348, no sólo es mi criterio que la necesidad de dar cumplimiento a la reglamentación establecida en la referida norma no supone, en abstracto, una afectación a principios y garantías de orden constitucional,

desde que el diseño resulta adecuado a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.A. c/ Poggio” del 19 de septiembre de 1960 y “Ángel Estrada y Cia. c/ Resolución 71/96 Sec. Energía y Puertos” del 5 de abril de 2005, sino que, en lo que refiere al caso en particular, tampoco explica el recurrente cual sería el agravio concreto relacionado con la impugnación de tales normas que justificaría la modificación de lo decidido, pues al margen de que el organismo no se ha expedido respecto de ninguna otra cuestión que no sea el aspecto médico de la controversia, la necesidad de dar al recurso la mayor amplitud de debate, lo cual comparto, no justifica ni la descalificación del régimen, ni lleva a la necesaria realización de un examen médico por un perito de la lista del tribunal, lo cual, más allá de no aportar mayor objetividad e imparcialidad que la que puede dar la intervención de un organismo público, exige elementos objetivos que permitan considerar que la evaluación que éste ha realizado carece de explicación técnica o científica suficiente.

Desde tal perspectiva, y en tanto coincido con la magistrada de grado en cuanto a que el recurso puesto a su consideración no aporta razones que justifiquen la referida descalificación de lo actuado por las comisiones médicas, he de proponer la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por la sentencia de grado, con costas en el orden causado atento la falta de réplica de la contraparte (art. 68, párrafo del CPCCN).

En definitiva, y por las razones expuestas, voto por: I) Desestimar el recurso de la actora; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; III)

Oportunamente, regístrese, notifíquese y, cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia, que desestimó el recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmó la Resolución del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 que convalidó

lo dictaminado por la comisión respectiva, que determinara que el trabajador “no posee incapacidad” respecto de la contingencia de fecha 8 de mayo de 2019 (fs.5

foliatura digital).

Así, la Magistrada de anterior grado entre sus argumentos, destacó

que “(…) Desde tal perspectiva, observo que, en autos, el recurrente no ha alegado circunstancia objetiva suficiente que permita sostener, sin dogmatismos,

la ineficacia de este sistema legal de acceso a la jurisdicción, y por lo tanto no cabría entender que el diseño previsto en la ley 27348 importe la violación de los derechos invocados.”

Señaló que el planteo de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la vía recursiva debe ser rechazado.

Sostuvo, que “ de una lectura integral del memorial se desprende que, en lo demás, aquél constituye un escrito de demanda autónoma y no se erige como un recurso. R. que, en el caso, el recurrente no ha efectuado una crítica concreta y razonada respecto de lo dictaminado en la instancia administrativa previa sobre cuya base se emitiera la disposición apelada más allá

–insisto- de cuestionar la actuación de dicho cuerpo por vía del planteo de inconstitucionalidad ya referido y precedentemente desestimado”.

Así sostuvo que, “(…) el trabajador, fuera de las cuestiones a las que he hecho referencia más arriba, no ha señalado por qué la interpretación, lectura o ponderación de los estudios y/o documentación tenida en cuenta en el dictamen sobre cuya base se dictó la disposición objeto de recurso, resulta equivocada o no Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación ajustado a derecho (conf. arg. análog. artículo 116 de la L.O. y Acta CNAT nro.

2669 del 16 de mayo de 2018).” ( fs.5 foliatura digital).

Por su parte, el accionante se agravia porque entiende que la Sentencia carece de debida fundamentación conforme el art. 3 C.C. y C.N. y no ha sido arribada mediante la regla de la sana crítica.

Agrega que la Sentencia tiene una valoración sesgada del derecho, y arriba a una conclusión errónea y contraria el mismo.

Señaló que “la nueva ley niega un control judicial amplio y suficiente atento a que se determina que los recursos ante las decisiones de las Comisiones Médicas tengan un carácter suspensivo, lo que induce a los trabajadores a no tener más que consentir estas resoluciones porque su condición le impide esperar la finalización de dos procesos distintos, siendo que la intervención judicial queda limitada a tal punto que prácticamente no hay acción judicial sino un limitado recurso ante la Justicia”.

Solicitó, como medida de mejor proveer y a los fines de...

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