Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Junio de 2016, expediente FMZ 053052195/2004/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53052195/2004 MEDINA, P.R. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. J. Antonio González Macías, H. Fabián Cortés y Carlos Alfredo
Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53052195/2004/CA1,
caratulados: “M. CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES
VARIOS”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de San Juan, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 177 y 179 contra la resolución de fs. 168/174 y vta., cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 168/174 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.
y C.S. la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
J., dijo:
I Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante de la provincia de San
Juan a fs. 177 y por el representante del ANSES, contra la sentencia de fs. 168/174 vta., que
hizo lugar a la demanda y ordenó a las demandadas a fijar el haber jubilatorio del actor en el
85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes que correspondiera al interesado por
el cargo desempeñado, dejó sin efecto el descuento dispuesto por el artículo 9 inc. 3 de la
Ley 24.463 y ordenó a las demandadas a que procedan a la restitución de las sumas
descontadas por tal concepto, de conformidad a lo resuelto en los considerandos de su
resolución, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la
Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21049556#155776152#20160615121124509 codemandada Provincia de S., rechazó la excepción de prescripción, impuso las costas
por su orden y reguló honorarios.
II A fs. 199/204 expresó agravios el representante de ANSES.
Mencionó que la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo violó el
principio de legalidad al no resolver el caso planteado conforme al Convenio de
Transferencia.
Indicó que la resolución objeto de este recurso debe
descalificarse por cuanto aparece teñida de arbitrariedad, ya que se dictó prescindiendo de
textos legales como son las leyes nacionales Nº 24.463, 24.241, D.. 363/96 y normas
provinciales como la ley Nº 6696 que contiene el Convenio de Transferencia y por la cual la
legislatura provincial convirtió en ley el Pacto mencionado.
Destacó que el fallo de marras afirmó en sus considerandos que
el actor obtuvo el beneficio jubilatorio al amparo de la Ley 6219, lo cual no es cierto ya que
al momento del cese de sus actividades (01/02/2002) esa ley se encontraba derogada.
Mencionó que el actor peticionó el beneficio de jubilación por el
artículo 15 de la Ley provincial de San Juan Nº 6219, la cual remite al régimen de la ley
24.018, por lo que el presente caso debió analizarse con la normativa citada.
Relató que esta ley, no modifica ninguna norma, sino que crea
un nuevo régimen especial que deja sin efectos los anteriores, y que al ser un régimen
diferencial, corresponde interpretar los mismos en forma restrictiva a fin de evitar que
situaciones excepcionales se conviertan en regla general.
Indicó que de la lectura de la normativa mencionada surge
claramente que el trabajador que queda acogido por su régimen debe cesar de trabajar para
entrar en el goce del beneficio de jubilación.
Se agravió también porque el sentenciante de grado no
consideró la aplicación de la incompatibilidad establecida por el artículo 24 de la Ley 24.018
que rige la situación del actor.
Mencionó que el juzgador omitió, que al momento de la solicitud del
beneficio en virtud de la ley provincial, el actor no reunía las condiciones y requisitos
determinantes para obtener la jubilación conforme a la ley provincial.
Relató que conforme con los antecedentes acompañados a la causa,
el actor accedió a la prestación jubilatoria al amparo de las Leyes 24.241 y 24.463.
Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21049556#155776152#20160615121124509 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Por otro lado se agravió también de la movilidad otorgada por el Sr.
Juez aquo, ya que le otorgó ultraactividad al porcentaje del 85% establecido en la sentencia.
Citó cláusulas del convenio de Transferencia para avalar su postura.
Invocó la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes Abraham
David Segismundo c/ ANSES s/ Acción declarativa”, en el sentido que “… nadie tiene un
derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la
fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer
las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la
CN.
Como último agravio mencionó que, de modo arbitrario, el
sentenciante de grado no valoró la defensa de prescripción de haberes opuesta al momento de
contestar el traslado de la demanda.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa
reserva de la cuestión federal.
III A fs. 205/208 expresó agravios el representante de la
provincia de San Juan.
Mencionó que el aquo resolvió incorrectamente
desentendiéndose de la prueba y de la legislación previsional.
Sostuvo que el aquo consideró que el actor inició el trámite
de jubilación al amparo de la ley 6219 antes del día 01/04/1996, fecha tope para los que
pretendían tal beneficio.
Por otro lado sostuvo que, el sentenciante suple la carga procesal
del actor ya que da por acreditada una circunstancia que invoca, pero que no surge de las
pruebas aportadas.
Mencionó que según el Convenio de Transferencia Previsional,
son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes a
las jubilaciones.
Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto
expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las
leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la Ley 6219 no es aplicable al
caso, ya que fue derogada.
Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio de
Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los
Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21049556#155776152#20160615121124509 montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere
desconocer Se agravió también por el rechazo de la excepción de falta
de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P (unidad de control previsional) es
sólo un órgano administrativo encargado de realizar trámites internos y previos para
determinar si se han cumplido los requisitos legales para la obtención del trámite jubilatorio.
Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el pago
de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación
pesa exclusivamente sobre ANSES.
Hizo expresa reserva del caso federal.
IV Corrido el traslado de rigor, el representante del actor no
contestó los agravios.
V Ingresando al análisis del recurso presentado por el
representante de ANSES, es necesario realizar un resumen de los antecedentes del caso para
saber si le asiste razón al quejoso.
En principio cabe aclarar que el objeto de la demanda es que se
declare la inaplicabilidad de las resoluciones Nº 431/99 y 991/00 en cuanto imponen topes al
haber jubilatorio.
Según constancias de fs. 9 del expte. Nº 052200669818602991,
el actor obtuvo el beneficio de la jubilación el día 31 de Enero de 2002 cuando cesó
definitivamente su mandato en el cargo de Ministro de Salud y Acción Social de la provincia
de San Juan.
También surge de las actuaciones administrativas (expte. 684/96) a
fs. 67, que el actor hizo reserva de derecho ante la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones, para
obtener el beneficio de la jubilación ordinaria, al amparo del artículo 15 de la Ley especial
Nº 6219 (hoy derogada), la cual se remite a la Ley 24.018 y anexo A de la Ley 6561 el 05 de
Febrero de 1996, contando con 25 años de servicios y habiéndose desempeñado como
Diputado Provincial cuatro años.
A fs. 84 vta. obra la resolución emitida por Asesoría Letrada de
la UCP donde deniega la solicitud del beneficio requerido por el actor, por no cumplir al
momento de la solicitud del beneficio con los requisitos exigidos por las leyes 4266, 6219 y
6561, por lo que se le requirió acompañara la certificación de servicios correspondiente.
Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21049556#155776152#20160615121124509 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A fs. 89, y no obstante el Dr. M. haber cumplido con la
presentación de la certificación de servicios solicitada, la UCP ratifica la resolución de fs. 84
vta. denegando el beneficio de la jubilación el 07 de Abril de 1999.
A fs. 113, obra también el visado negativo...
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