Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Junio de 2016, expediente FMZ 053052195/2004/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53052195/2004 MEDINA, P.R. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. J. Antonio González Macías, H. Fabián Cortés y Carlos Alfredo

Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53052195/2004/CA1,

caratulados: “M. CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de San Juan, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos a fs. 177 y 179 contra la resolución de fs. 168/174 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 168/174 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.

y C.S. la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J., dijo:

I Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en

virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante de la provincia de San

Juan a fs. 177 y por el representante del ANSES, contra la sentencia de fs. 168/174 vta., que

hizo lugar a la demanda y ordenó a las demandadas a fijar el haber jubilatorio del actor en el

85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes que correspondiera al interesado por

el cargo desempeñado, dejó sin efecto el descuento dispuesto por el artículo 9 inc. 3 de la

Ley 24.463 y ordenó a las demandadas a que procedan a la restitución de las sumas

descontadas por tal concepto, de conformidad a lo resuelto en los considerandos de su

resolución, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21049556#155776152#20160615121124509 codemandada Provincia de S., rechazó la excepción de prescripción, impuso las costas

por su orden y reguló honorarios.

II A fs. 199/204 expresó agravios el representante de ANSES.

Mencionó que la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo violó el

principio de legalidad al no resolver el caso planteado conforme al Convenio de

Transferencia.

Indicó que la resolución objeto de este recurso debe

descalificarse por cuanto aparece teñida de arbitrariedad, ya que se dictó prescindiendo de

textos legales como son las leyes nacionales Nº 24.463, 24.241, D.. 363/96 y normas

provinciales como la ley Nº 6696 que contiene el Convenio de Transferencia y por la cual la

legislatura provincial convirtió en ley el Pacto mencionado.

Destacó que el fallo de marras afirmó en sus considerandos que

el actor obtuvo el beneficio jubilatorio al amparo de la Ley 6219, lo cual no es cierto ya que

al momento del cese de sus actividades (01/02/2002) esa ley se encontraba derogada.

Mencionó que el actor peticionó el beneficio de jubilación por el

artículo 15 de la Ley provincial de San Juan Nº 6219, la cual remite al régimen de la ley

24.018, por lo que el presente caso debió analizarse con la normativa citada.

Relató que esta ley, no modifica ninguna norma, sino que crea

un nuevo régimen especial que deja sin efectos los anteriores, y que al ser un régimen

diferencial, corresponde interpretar los mismos en forma restrictiva a fin de evitar que

situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

Indicó que de la lectura de la normativa mencionada surge

claramente que el trabajador que queda acogido por su régimen debe cesar de trabajar para

entrar en el goce del beneficio de jubilación.

Se agravió también porque el sentenciante de grado no

consideró la aplicación de la incompatibilidad establecida por el artículo 24 de la Ley 24.018

que rige la situación del actor.

Mencionó que el juzgador omitió, que al momento de la solicitud del

beneficio en virtud de la ley provincial, el actor no reunía las condiciones y requisitos

determinantes para obtener la jubilación conforme a la ley provincial.

Relató que conforme con los antecedentes acompañados a la causa,

el actor accedió a la prestación jubilatoria al amparo de las Leyes 24.241 y 24.463.

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21049556#155776152#20160615121124509 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Por otro lado se agravió también de la movilidad otorgada por el Sr.

Juez aquo, ya que le otorgó ultraactividad al porcentaje del 85% establecido en la sentencia.

Citó cláusulas del convenio de Transferencia para avalar su postura.

Invocó la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes Abraham

David Segismundo c/ ANSES s/ Acción declarativa”, en el sentido que “… nadie tiene un

derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la

fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer

las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la

CN.

Como último agravio mencionó que, de modo arbitrario, el

sentenciante de grado no valoró la defensa de prescripción de haberes opuesta al momento de

contestar el traslado de la demanda.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa

reserva de la cuestión federal.

III A fs. 205/208 expresó agravios el representante de la

provincia de San Juan.

Mencionó que el aquo resolvió incorrectamente

desentendiéndose de la prueba y de la legislación previsional.

Sostuvo que el aquo consideró que el actor inició el trámite

de jubilación al amparo de la ley 6219 antes del día 01/04/1996, fecha tope para los que

pretendían tal beneficio.

Por otro lado sostuvo que, el sentenciante suple la carga procesal

del actor ya que da por acreditada una circunstancia que invoca, pero que no surge de las

pruebas aportadas.

Mencionó que según el Convenio de Transferencia Previsional,

son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes a

las jubilaciones.

Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto

expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las

leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la Ley 6219 no es aplicable al

caso, ya que fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio de

Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21049556#155776152#20160615121124509 montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere

desconocer Se agravió también por el rechazo de la excepción de falta

de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P (unidad de control previsional) es

sólo un órgano administrativo encargado de realizar trámites internos y previos para

determinar si se han cumplido los requisitos legales para la obtención del trámite jubilatorio.

Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el pago

de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación

pesa exclusivamente sobre ANSES.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV Corrido el traslado de rigor, el representante del actor no

contestó los agravios.

V Ingresando al análisis del recurso presentado por el

representante de ANSES, es necesario realizar un resumen de los antecedentes del caso para

saber si le asiste razón al quejoso.

En principio cabe aclarar que el objeto de la demanda es que se

declare la inaplicabilidad de las resoluciones Nº 431/99 y 991/00 en cuanto imponen topes al

haber jubilatorio.

Según constancias de fs. 9 del expte. Nº 052200669818602991,

el actor obtuvo el beneficio de la jubilación el día 31 de Enero de 2002 cuando cesó

definitivamente su mandato en el cargo de Ministro de Salud y Acción Social de la provincia

de San Juan.

También surge de las actuaciones administrativas (expte. 684/96) a

fs. 67, que el actor hizo reserva de derecho ante la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones, para

obtener el beneficio de la jubilación ordinaria, al amparo del artículo 15 de la Ley especial

Nº 6219 (hoy derogada), la cual se remite a la Ley 24.018 y anexo A de la Ley 6561 el 05 de

Febrero de 1996, contando con 25 años de servicios y habiéndose desempeñado como

Diputado Provincial cuatro años.

A fs. 84 vta. obra la resolución emitida por Asesoría Letrada de

la UCP donde deniega la solicitud del beneficio requerido por el actor, por no cumplir al

momento de la solicitud del beneficio con los requisitos exigidos por las leyes 4266, 6219 y

6561, por lo que se le requirió acompañara la certificación de servicios correspondiente.

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21049556#155776152#20160615121124509 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A fs. 89, y no obstante el Dr. M. haber cumplido con la

presentación de la certificación de servicios solicitada, la UCP ratifica la resolución de fs. 84

vta. denegando el beneficio de la jubilación el 07 de Abril de 1999.

A fs. 113, obra también el visado negativo...

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