MEDINA, PABLO HERNAN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 049217/2016/CA001 |
Fecha | 28 Abril 2017 |
Número de registro | 177550648 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 49.217/2016/CA1 AUTOS “M.P.H.C. PATRONAL SEGUROS S.A.
s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro. 9-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
El actor inicia la presente demanda por enfermedad profesional fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo (leyes 24557 y 26773), dirigida contra la FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. en procura del pago de las prestaciones dinerarias. El demandante especifica que prestaba servicios como operario para Laboratorio DOMEX SRL, y que al inicio de la relación laboral debió someterse a un extenso y exhaustivo examen preocupacional el que sorteó con éxito debido a su buen estado de salud.
Argumenta que para el cumplimiento de su tarea debía manipular bidones de 20 y 200 litros, los cuales debía cargarlos con la fuerza de sus brazos, mientras su columna sufría de fuertes dolores. También debía acarrear y manipular pesadas capsulas que eran colocadas en diferentes placas para ser transportadas, para ello colocaba unas placas en un carro y luego los transportaba por unos 20 metros hasta el depósito. Así las cosas, su salud fue lentamente deteriorándose hasta padecer patologías compatibles con cérvico dorso lumbalgia, de las cuales tomó conocimiento en mayo de 2015, por una consulta ante los prestadores médicos de su obra social.
A su vez, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 6, 21, 22, 46, 50 y conc. de la Ley de Riesgos del Trabajo y del decreto 717/96 (fs. 4/12vta.).
La Sra. Juez de grado anterior, al recibir la presente causa resolvió que por surgir de diversas causas de trámite por ante el Juzgado del Trabajo Nro. 5, FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA registraba domicilio en extraña jurisdicción. Para ello se consultó con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y se verificó que encontraba la sede central en la Avenida Nro. 51, Nro.770 de la La Plata, Provincia de Buenos Aires (fs. 13).
Posteriormente la Sra. Juez de primera instancia previo dictamen del fiscal consideró que no se reunían los requisitos previstos en el art. 24 de la L. O. En consecuencia, declaró la incompetencia territorial del juzgado para entender en la presente causa (ver fs. 15/16).
Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 16/19 vta.
Fecha de firma: 28/04/2017 El quejoso esgrime que la causa requiere, de un Alta en sistema: 11/05/2017 análisis más profundo de la causa, ya que el art. 24 de la L.O. reconoce al Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28646375#177550648#20170428141849694 Poder Judicial de la Nación trabajador el denominado “derecho a una triple opción”, esto es la posibilidad de entablar la demanda ante: 1) el Tribunal del domicilio del demandado; 2) el del lugar donde se prestó el trabajo; 3) el del lugar de celebración del contrato.
En el caso de autos, la accionada posee una sucursal en la calle A.A. 815 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que de conformidad con el art.
118 de la ley 17418, habilitaría la aptitud territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en su reclamo.
A fs. 24 esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
A fs. 25, el F. General sugiere que no debería prosperar la queja de la parte actora, porque la sede legal de Federación Patronal Seguros SA se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y que tratándose de personas jurídica éste el domicilio que debe considerarse a los fines del art. 24 de la L.O.
Corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.
En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.
Digo esto, por cuanto observo que la misma posee su domicilio legal fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (en el caso el domicilio legal de FEDERACIÓN PATRONAL que se encuentra en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires), pero materialmente cobra relevancia que realiza el giro habitual de sus negocios en la Capital Federal, sitio donde además posee importante oficina comercial.
Como sucede en el caso, ya que surge de la página web de la demandada (http://www.fedpat.com.ar. -), que la misma posee una oficina o sucursal en la calle A.A. 815C. donde presta prácticamente todos sus servicios (recepción de denuncias, auditoría médica, prestaciones médicas, recalificaciones, acuerdo de incapacidades, servicios de prevención). Luego, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.
A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra Ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.
Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28646375#177550648#20170428141849694 Poder Judicial de la Nación Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, las ART demandadas, poseían importantes sucursales en esta Ciudad.
Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza:
El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí
contraídas
(la negrita me pertenece).
He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obligación contraída es por un lado el contrato de seguro, y por el otro, el cumplimiento de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.
En tal interpretación, los muchos establecimientos o sucursales, le dan beneficios a la aseguradora a los fines de la contratación.
Este beneficio, no puede luego transformarse en un perjuicio para el sujeto especialmente protegido (en este caso la trabajadora), obligándola a investigar donde fue celebrado el contrato de seguro.
Es razonable concluir entonces, que los establecimientos, sedes o sucursales, estarían actuando como un factor de atracción de la competencia territorial, en concordancia con lo que ya ésta suscripta venía...
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