Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 054264/2015/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75015
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 54264/2015
(Juzg. Nº 44)
AUTOS:”MEDINA OSVALDO ANTONIO C/ BANCO COMAFI S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La demandada cuestiona el pronunciamiento de grado porque entiende que carece de adecuada fundamentación y que M. no acreditó, oportunamente poseer título universitario lo torna improcedentes las condenas impuestas incluso en lo que hace a la multa reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323.
Asimismo, impugna los intereses fijados como accesorio del crédito.
El trabajador, por su parte, argumenta que corresponde:
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se recepte su reclamo por adicional impago; b) que debe computarse como salario para determinar las indemnizaciones lo percibido como gratificación por día bancario; c) reconocerse Fecha de firma: 28/02/2020
Alta en sistema: 05/03/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
su derecho al cobro de salarios por vacaciones impagas; d) que existe un erróneo cálculo de los créditos reconocidos; e) que corresponde aplicar a su oponente la sanción del art. 80 de la LCT y f) que resulta indiscutible su derecho al cobro de impuesto a las ganancias, mientras que la perito contadora solicita la elevación de sus honorarios profesionales.
El actor reclama: a) diferencias indemnizatorias por despido (rubros 2 y 3); b) la sanción del art. 2º de la ley 25.323 (rubro 6 y/o 7); c) la multa del art. 80 de la LCT
(rubro 8); d) un crédito de $71.987 por descuento incorrecto de impuesto a las ganancias (rubro 1); e) título universitario no abonado (rubro 5) y lo hace sobre la base de computar a su favor una mejor remuneración mensual de $40.304,46 con más la gratificación anual por día del bancario de $5.500 (ver escrito de demanda, fs. 11 vta.) siendo que la sentenciante computó como período laborado el que corre del 1º de septiembre de 2002 al 18 de noviembre de 2014 (ver considerandos de fs. 249 vta.) –es decir doce períodos- sobre la cual no existe agravio de los litigantes.
La Sra. Juez “a-quo” aceptó como mejor retribución mensual normal y habitual la suma de $40.306,46 -$39.856,46
con más $450 en concepto de adicional por título- tomando como referencia el detalle de remuneraciones confeccionado por la perito contadora a fs. 207/8 (ver...
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