Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 018490/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18490/2019

(Juzg. N° 50)

AUTOS: “MEDINA, O.C. C/PREVENCION ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de marzo de 2023

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 12.11.2021 –replicado por la contraria mediante presentación digital incorporada el 18.11.2021-, contra el decisorio dictado por la anterior el 20.10.2021 que rechazó la excepción de cosa juzgada, así como la excepción de incompetencia territorial deducidas por la parte accionada.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 452/2022.

En primer lugar, de manera previa se apunta que -desde el aspecto adjetivo-, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que la causa ya está radicada ante esta alzada, Y razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Memoro, que la Sra. Jueza de grado rechazó –por medio de la sentencia dictada el 20.10.2021- la excepción de incompetencia territorial y cosa juzgada administrativa impetrados por la accionada en su conteste. Contra dicha resolución se alza la parte demandada conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 12.11.2021, se agravia del rechazo de la excepción de cosa juzgada y la de incompetencia territorial.

En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 90/91 vta.

luce agregada la SI Nº49124 del 13.02.2020 a través de la cual este Tribunal revocó el decisorio dictado por la anterior sede a fs. 68/70 y declaró la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones, en la citada resolución, este Tribunal señaló que, en torno a la invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, esta Sala se expidió en el precedente “F.L.G. c/

Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.

  1. Nº 42.273

    del 12/12/2017), ahora bien, atento al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia que nos ocupa, realizaré una nueva fundamentación sobre la constitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas.

    Sobre la cuestión que motiva la intervención de esta Alzada , cabe señalar que con posterioridad al fallo de la C.S.J.N

    Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

    CNT 14604/18 de fecha 02.09.2021, he plasmado mi opinión al votar en la causa “G., I.A. c/Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial” CNT 19381/2020

    del 22.09.2021, donde decidí insistir con la postura sostenida por este Tribunal en la causa “Freytes Lucas G. C/ Experta ART

    S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (véase S.

  2. nro. 42273 del 12.12.2017), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    En el citado precedente esta Sala -en mayoría- señaló que la función jurisdiccional en el diseño recursivo de la ley 27.348, es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, donde no existe un control judicial amplio, ni una revisión judicial plena, y en consecuencia resolvió en lo principal que interesa,

    que el art. 1 de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso y, por ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 1

    de Ley 27.348, admitiéndose la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un accidente como el de marras.

    En el precedente “G. citado, señalé además que los órganos administrativos son integrados por profesionales en la medicina, quienes no resultan idóneos para entender en un procedimiento en que se debaten cuestiones jurídicas -el alcance y contenido de las prestaciones, cuestiones de hecho que exceden el ámbito de la incapacidad, entre otros- y en este sentido, la incorporación del Secretario Letrado como órgano jurídico permanente no resulta eficaz para suplir la mencionada deficiencia, toda vez que no emiten dictámenes vinculantes. Por otra parte, los profesionales de la salud no gozan de estabilidad propia como los integrantes del Poder Judicial, se vinculan con contratos de trabajo privados.

    A su vez, observo que la exigua cantidad de Comisiones Médicas creadas en todo el territorio de la Nación expresan la falencia grave del sistema para garantizar la igualdad de los afectados a la decisión administrativa que pone el legislador en cabeza de los aludidos órganos. En este orden de ideas,

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    acatar el fallo “Pogonza” provocaría un colapso que no haría más que provocar la demora e ineficacia que el legislador tuvo por fin evitar.

    Finalmente, no puedo dejar de señalar el carácter regresivo de la norma impugnada, la cual obstruye el acceso libre y directo a la justicia laboral, lesiona la garantía del juez natural, independiente e imparcial, importa una evidente violación a la efectividad de la tutela judicial y a la garantía de defensa en juicio y debido proceso, y vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el Artículo 16

    de nuestra carta magna y en diversos instrumentos internacionales, haciendo una infundada distinción entre el resto de los ciudadanos que sufren daños de cualquier índole y los trabajadores que pretenden la reparación sistémica establecida en la ley de riesgos del trabajo.

    Por ello y demás consideraciones que surgen del fallo “G.” citado ut supra, concluí que el artículo 1 de la Ley 27.348- resultaba inconstitucional, razonamiento que, “mutatis mutandi”, se advierte plenamente aplicable al “sub lite”.

    Asimismo, cabe aclarar que el trámite ante las Comisiones Médicas no hace cosa juzgada en los términos del ap. 6 del art.

    347 CPCCN.

    Ello...

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