Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita34/15
Número de SAIJ14090303
Número de CUIJ21 - 509358 - 6

Texto del fallo Reg.: A y S t 260 p 240/244.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F. y M.A.G. con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos "MEDINA, N.B. Y OTROS contra HOSPITAL DE LA CIUDAD DE SUNCHALES (SERVICIO PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA COMUNIDAD DE SUNCHALES -S.A.M.C.O. SUNCHALES) Y OTROS -ORDINARIO- (EXPTE. 200/01) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509358-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, E. y G..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 256, págs. 245/248, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución del 12.04.2012, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, por entender que la postulación de la impugnante guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia de excepción (fs. 81/84, E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509023-4).

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (vide fs. 1807/1809).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y E. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo: 1. La materia litigiosa puede resumirse así: 1.1. Según surge de las constancias de la causa, la actora interpuso demanda contra el Hospital de la ciudad de Sunchales (S.A.M.C.O. Sunchales), H.R. y/o contra quien resulte civilmente responsable por los daños ocasionados como consecuencia de la muerte de su hija (fs. 7/14v.).

Responsabilidad que endilgó a la demandada por las omisiones y negligencias tanto en las demoras incurridas en la atención de la niña como por las condiciones en que se la derivara al centro de mayor complejidad, señalando, en tal sentido, que al arribar el pediatra al Hospital, éste...

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