MEDINA, NICOLAS BENJAMIN c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha03 Abril 2023
Número de expedienteCNT 041219/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº 41219/2015

(57305)

JUZGADO Nº 78 SALA X

AUTOS: “MEDINA, NICOLAS BENJAMIN C/ ASOCIART

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 03-04-2023

El Doctor G.C. dijo:

I.-El sentenciante de grado, ante el reconocimiento de la denuncia del siniestro por parte de la accionada en virtud del cual le brindó al trabajador asistencia médica, y en base a la pericia médica producida en autos, tuvo por acreditado que el actor como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el 16/02/205, padece una incapacidad física parcial y permanente del 13,44% de la t.o.,

(cervicobraquialgia 4%, lumbociatalgia 8% más factores de ponderación), condenó a la aseguradora al pago de la prestación dineraria establecida en el art. 14 ap.2.a) de la Ley 24.557.

Dicha resolución, motivó los agravios de las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que obran en formato digital y que merecieron réplica de la contraria- conforme sistema de consulta web lex 100.

II.-Se agravia la parte actora porque el magistrado a quo desestimó la incapacidad psicológica que informó el perito médico (5%t.o.), con base en que no fue demostrado en forma Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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fehaciente que el actor padezca una incapacidad psicológica de carácter definitivo e irreversible que derive directa e inequívocamente del accidente de marras. También discute la regulación de honorarios fijada a su favor por considerarla reducida.

La demandada se queja, básicamente, porque considera que el J. de grado ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, toda vez que hace lugar a la incapacidad determinada por secuelas en la columna cuando, a su ver, no se ajusta al Baremo de Ley obligatorio. Hace hincapié, en que el magistrado no tuvo en cuenta las impugnaciones que realizó a la pericia médica mediante la que explicó que el perito no realizó un adecuado examen físico al actor dado que omitió informar los grados de movilidad del eje columnario. En el nominado segundo agravio,

discute que el magistrado considerara probada la ocurrencia del accidente que el actor denuncio acaecido el 16/02/2015. Dijo que la prueba se encontraba a cargo del accionante y que no la produjo por lo cual, alega, que no puede ser condenado. Finalmente, discute los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales que actuaron en la causa por entenderlos elevados.

III.-Por razones de orden estrictamente metodológico corresponde analizar en primer lugar la queja de la parte demandada relativa a la ocurrencia del siniestro y, adelanto que la queja se encuentra desierta (art. 116 L.O.).

En efecto, resulta inatendible lo alegado en torno a que el magistrado a quo omitió considerar que la aseguradora rechazó el accidente in itinere de fecha 16/02/2015 y a todo evento,

Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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que no existe prueba en las actuaciones que acrediten el carácter laboral de la contingencia. Es que llega firme a esta Alzada por falta de cuestionamiento que la aseguradora otorgó prestaciones en especie, médicas y de rehabilitación por el accidente de marras de acuerdo con el contrato de afiliación que se encontraba vigente entre la demandada y el empleador del trabajador, y que lo hizo hasta el alta médica. A su vez, no se encuentra controvertido que la demandada reconoció el carácter laboral del siniestro padecido por el accionante en tanto no rechazó oportunamente la cobertura del mismo.

En definitiva, corresponde rechazar la queja interpuesta pues concluyo que el memorial recursivo no esboza mínimamente una crítica razonable, concreta y pormenorizada de los argumentos traídos por el Sr. J. a quo para resolver como lo hizo,

para de ese modo evidenciar un eventual error técnico, incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el sentenciante consideró conducentes, cuando en ningún momento se hizo cargo de los fundamentos que condujeron a concluir que medió la aceptación de la pretensión, lo que importa el reconocimiento de la responsabilidad legal de la aseguradora demandada y la admisión del carácter laboral de la contingencia.

Toda vez que el escrito recursivo debe bastarse a sí mismo y rebatir la sentencia señalando con precisión los hechos que, a su juicio, son certeros, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (art.116

L.O.).

Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  1. Las manifestaciones efectuadas por la demandada en el primero de sus agravios, no alcanzan a modificar el porcentual incapacitante fijado en el pronunciamiento de grado por las dolencias físicas que padece el accionante, dado que en este aspecto el recurso resulta desierto en los términos del art. 116 de la L.O., porque no se explicitan argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que habría cometido el profesional médico designado en la causa a fin de determinar la medición del daño que padece el actor como consecuencia del accidente sufrido el 16/02/2015. De ahí

    que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones -art. 386

    CPCCN- (ver esta Sala X, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688”).

    Sobre el punto, cabe señalar que, es criterio de esta Cámara que el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las...

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