Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Febrero de 2022, expediente FRE 005092/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5092/2021

MEDINA, M.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS -AFIP s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 24 de febrero de 2022.- MP

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M.M.A.C./

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP- S/ MEDIDA

CAUTELAR” Expte. Nº FRE 5092/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 2;

Y CONSIDERANDO:

I.-El actor solicitó medida cautelar innovativa a los fines de que la AFIP se abstenga de ordenar la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa.

Señala encontrase cumplimentados los requisitos establecidos por el artículo 230 y siguientes del C.P.C.C.N. en cuanto a la procedencia de la medida en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, el peligro de que si se mantuviera la situación de hecho influirá en la sentencia o hará ineficaz su ejecución, y por último la cautela no podría obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Relata ser jubilado de la Provincia del Chaco,

beneficiario Nº 64.851 del Instituto de Seguridad Social,

Seguros y Préstamos –In.S.S.Se.P-, siendo dicho Instituto Previsional el que, desde el otorgamiento del beneficio, como agente de retención, ha venido efectuado las retenciones del impuesto a las ganancias por aplicación del artículo 82 inc. c)

de la Ley N° 20.2628 –Texto ordenado 2019- y modificatoria Ley 27617, bajo expresas instrucciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Finalmente ofrece contracautela, hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.

  1. La Jueza a quo, por resolución de fecha 23/12/2021, rechazó la medida cautelar solicitada.

    Sostuvo al efecto que el aquí accionante no se encontraría en las mismas condiciones que la considerada en el precedente “G.M.I. c/AFIP”. Consideró que no corresponde acceder a la medida cautelar solicitada en el caso concreto, por no haberse acreditado una especial situación de vulnerabilidad que importe señalar, en este limitado espacio cognoscitivo, que la normativa reseñada produzca en el requirente una vulneración de los derechos fundamentales previstos en la normativa constitucional.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación en fecha 29/12/2021, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:

    - Manifiesta que la sentencia que recurre le causa un agravio irreparable, atento que la Sra. Jueza S. de Grado hace una errónea interpretación del estado de Fecha de firma: 24/02/2022

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    vulnerabilidad y no tuvo en cuenta que el actor es una persona que padece varias enfermedades que lo excluirían del concepto de plena salud al que refieren los precedentes de la CSJN y citados en su escrito postulatorio.

    - Sostiene que la sentencia en crisis viola el principio constitucional de integralidad del haber previsional,

    del que nada ha dicho la Sra. Jueza a quo pese a que fue expuesto suficientemente en la demanda. Que también viola el principio de legalidad en materia tributaria, que tampoco fue mencionado.

    - Señala que le causa un agravio irreparable la trasgresión al principio constitucional de igualdad ante la ley,

    que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional que no es otra a cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

    Solicita se revoque la resolución apelada, se haga lugar al planteo efectuado y se conceda la Medida Cautelar peticionada.

    - Finaliza con petitorio de estilo.

    Radicadas las actuaciones en la Alzada quedaron en condición de ser resueltas con el llamamiento de Autos del 15/02/2022.

  3. A la hora de decidir cabe señalar inicialmente,

    en cuanto a los presupuestos para su otorgamiento, que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud.

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquéllo que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad.

    (Fallos 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581, entre otros)

    Es preciso advertir también que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833; 319:1069, entre otros), más allá de que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.

    Sentado ello es de recordar que esta clase de medidas atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman, y a sus características peculiares, son actos procesales del órgano...

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