Expediente nº 10747/95 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 10747/14 "M., M.d.V.P. y M.J.F. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedi-do"

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. La Sra. M.M.P.M. y el Sr. J.F.M. promovieron acción de amparo (fs. 1/52) contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de hacer cesar la ilegítima omisión de garantizar el derecho de acceso a una vivienda adecuada en condiciones dignas de habitabilidad de su grupo familiar, que atribuyeron al demandado. Como medida cautelar, solicitaron su inclusión en un programa de emergencia habitacional.

    A fs. 229/229 vuelta, la Sra. M.M.P.M. asumió la representación de su hijo menor de edad.

    La primera instancia del fuero contencioso administrativo y tributario concedió la tutela cautelar requerida y, oportunamente, hizo lugar a la acción de amparo (fs. 307/309 vuelta) ordenando "… a la Administración que continúe adoptando las medidas necesarias a fin de que a los amparistas (…) se les otorgue alojamiento o los fondos suficientes para acceder a la misma (sic), lo cual deberá ser mantenido mientras el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no demuestre fehacientemente en estos actuados que la situación de vulnerabilidad socio-económica ha cesado" (fs. 309 vuelta).

  2. La autoridad demandada apeló la sentencia (fs. 315/320 vuelta). La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso del GCBA agregando copia del fallo recaído en la causa "L.F.A.N. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", en el que se individualizaran una cantidad de actuaciones -entre ellas, la que motiva esta intervención- a las que esa decisión resultaría aplicable (fs. 353/356 vuelta; fs. 360).

    Para fundamentar el rechazo, los jueces a quo se refirieron a "… el derecho de las personas en situación de desamparo a obtener una cobertura que resguarde debidamente sus necesidades habitacionales básicas" (fs. 354); y afirmaron que "… el principio de la autonomía individual conlleva el reconocimiento del derecho a la autodeterminación y exige comportamientos activos por parte del Estado, tendientes a hacer posible (…) el derecho de acceso a la vivienda (arts. 14 bis CN, 31 CCBA y tratados internacionales con rango constitucional…)" (fs. 354). En relación con la creación de diversos programas sociales dirigidos a satisfacer el derecho a la vivienda, explicaron que más allá de los plazos que en ellos se prevén "… la Ciudad no [puede] suspender dicha cobertura si no se [halla] demostrado el cumplimiento de los objetivos de los programas, en tanto la discontinuidad de tales prestaciones [vulnera] el principio de no regresividad…" (fs. 354). Destacaron, por fin, que la parte amparista había estado incluida en un programa habitacional, que no se había demostrado que su situación de emergencia habitacional hubiera variado, y que la demandada no había "… probado que continuar brindando asistencia a la parte actora en materia de vivienda tenga como consecuencia desatender a otras personas que padezcan igual o mayor vulnerabilidad que ella" (fs. 355).

  3. Contra el fallo de la Cámara, el GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad (fs. 384/395 vuelta) que fue concedido respecto de "la interpretación de las normas que protegen el derecho a la vivienda", y rechazado en relación con "la pretendida arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional alegadas" (fs. 426/427 vuelta).

  4. A fs. 402/403, la Sra. M. denunció el fallecimiento del coactor J.F.M..

  5. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició que el Tribunal hiciera lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, revocara la sentencia impugnada y reenviara la causa a la Cámara del fuero para el dictado de un nuevo pronunciamiento (fs. 447/464). La Sra. Asesora Tutelar, por su parte, solicitó el rechazo de la presentación (fs. 434/441).

  6. A fs. 472 la jueza I.M.W. se excusó de intervenir en esta instancia por haber pronunciado la sentencia de fondo recurrida en autos.

    Fundamentos:

    I) Excusación de la jueza I.M.W.:

    Los jueces L.F.L., A.M.C., J.O.C. y A.E.C.R. dijeron:

    La razón expresada por la jueza I.M.W. justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 11, inc. 6°, del CCAyT, aplicables en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2º, ley n° 402.

    II) Recurso de inconstitucionalidad concedido:

    Los jueces L.F.L. y A.M.C. dijeron:

  7. Los planteos del Gobierno recurrente conducen a revocar la sentencia de Cámara que lo condenó a que "… mientras subsista la situación actual de [la parte actora…] l[e] preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias (subsidio), o bien por cualquier otro medio que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso". Además, señaló que "[s]i la autoridad administrativa decidiese la entrega de un subsidio, su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento mientras no cambien las condiciones para ejercer el derecho…" (cf. fs. 353/356 vta.)

  8. Conforme lo ha señalado este Tribunal y la CSJN en la causa Q.C., S. Y. (Fallos: 335:452), el derecho que la parte pretende le sea asistido -el derecho a una vivienda digna- no es correlato de una obligación de resultado, sino de medios. La obligación que pesa sobre la Ciudad es la de realizar sus mayores esfuerzos para solucionar el problema habitacional (cf. el 1º párrafo del art. 2 del PISDESC, el punto 5.2 de nuestro voto conjunto in re "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, sentencia de este Tribunal del 12 de mayo de 2010 y el último párrafo el considerando 11 de la sentencia de la CSJN in re "Q.C., S.Y."). La CSJN tiene dicho al respecto "… que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial" -cf. la decisión mayoritaria in re "V.D.C., R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014-.

    En ese marco, no resulta, per se, inconstitucional que el Estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (cf. nuestro voto conjunto in re "V.D.C.", citado supra, al que nos remitimos).

  9. La ley 4.036, reglamentaria de ese derecho, que ya se encontraba vigente al tiempo que la Cámara emitió la decisión que viene recurrida, de fecha 26/09/12, sólo acuerda el derecho a un alojamiento, en lo que aquí nos importa, a las personas con discapacidad o mayores de 60 años que estén en las condiciones que en la ley se indican (cf. los arts. 25, inc. 3, y 18 de la ley 4.036, y la sentencia del Tribunal in re "V.D.C.", ya citada). Esa norma no fue tachada de inconstitucional por el a quo.

  10. En el sub lite los jueces de mérito arribaron a la conclusión de que la parte actora se hallaba en situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que se trataba de una mujer sola con un hijo menor de edad a su cargo y carecía de recursos. Estos extremos no vienen controvertidos. Ello así, toda vez que lo que el GCBA manifiesta es que la parte actora es una persona sana que se encuentra en condiciones de trabajar, y que el padre del menor tiene deberes alimentarios respecto de éste, (cf. fs. 391 vta./392); pero sin mostrar que la situación de vulnerabilidad que los jueces de mérito consideraron que se encontraba la actora se hubiese modificado. Así, cualquiera sea la relevancia de los argumentos planteados por el GCBA, lo cierto es que su tratamiento resulta propio de los tribunales de mérito, y ajeno a la competencia de este Tribunal.

  11. En ese marco, y toda vez que, como dijimos, no ha sido cuestionada la validez de la ley 4.036, corresponde revocar la sentencia de Cámara en cuanto, implícitamente, decretó la inconstitucionalidad del tope del monto del subsidio habitacional instrumentado por el decreto 690/06 y sus modificatorios al condenar a la parte demandada en los términos del punto 1 de este voto; y condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria de ese subsidio mientras subsista la situación de hecho que tuvieron por probada los jueces de mérito y la normativa sobre cuya base se resuelve, esto es, las leyes nº 4.036 y 4.042. Es decir, corresponde condenar al GCBA a que reponga las prioridades fijadas por el constituyente y el Legislador (cf. las citadas leyes 4.036 y 4.042), las que, conforme lo tiene dicho el Tribunal, los jueces pueden presumir no respetadas (cf. nuestro voto conjunto in re "V.D.C."); y el GCBA no ha dado razón alguna en el sub lite que permita destruir esa presunción.

    Por ello, votamos por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de fs. 353/356 vta.; y, condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto 690/06 (y sus modificatorios) mientras subsista la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve. Costas por su orden (cf. el art. 14 de la CCBA).

    El juez J.O.C. dijo:

  12. Un primer grupo de planteos del GCBA pretenden resistir la decisión del tribunal a quo que le ordenó mantener la obligación de asistencia en favor de la parte actora por entender que ésta se encontraba dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional de marras [cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad y aquellas establecidas por el Legislador local; y la doctrina sentada en el precedente "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, sentencia del 12/05/2010].

    Ahora bien, estos agravios no permiten...

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