Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 024214/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 24214/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº83210 AUTOS: “M.M.M.I. C/ LARRABURU, P.B.S. /DESPIDO” (JUZGADO Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 201/03 que rechazó la demanda, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 205/07. El accionado contesta agravios a fs. 209/10.

  2. Cuestiona la quejosa lo decidido en la sede anterior, pues sostiene que no se tuvo en consideración a los fines de acreditar la existencia de vínculo laboral, la prueba documental adjuntada a su hora (tres impresiones de mails o correos electrónicos obrantes en el sobre glosado a fs. 3) y que no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado lo que importa tenerlos por reconocidos conforme el art. 82 L.O. Por otra parte, objeta la valoración otorgada a la testigo aportada por su parte. Finaliza su queja considerando elevados todos los honorarios regulados.

    Considero que le asiste razón a la apelante, pues efectivamente más allá

    de la valoración otorgada por la Sra. juez de grado al testimonio prestado por M.W. a fs. 137/38 y que será objeto de análisis más adelante, lo cierto es nada se dijo acerca de la consecuencia procesal que trae aparejada la falta de desconocimiento o negativa expresa de la prueba documental aportada por la demandante y en particular de los tres e-mails impresos que adjuntó en el sobre de fs. 3 y que a poco que se lea la contestación de demanda efectuada a fs. 74/79 se corrobora dicha circunstancia, esto es que en efecto no fue negada la autenticidad de dicha documental.

    Debemos recordar en lo atinente a la prueba documental y su reconocimiento, que ello está contemplado en los arts. 82 y 83 de la ley 18.345 y rigen también los arts. 333 y 387 a 395, CPCCN, y los arts. 53, 54 y 55, LCT. El momento para ofrecer la prueba documental –del mismo modo que la restante prueba– para la demandada, vence al contestar la demanda, y para la parte actora, tres días después de haber sido notificada por cédula del traslado de la contestación de la demanda. Sin embargo, del art. 82 de la ley 18.345 surge que la prueba documental puede ser ofrecida por las partes en diversos momentos (anteriores a los referidos), lo cual lleva a que su reconocimiento se produzca en distintas oportunidades. Así, por ejemplo, es normal que en la propia demanda se agreguen los documentos sujetos a reconocimiento, y en este caso, los mismos deben ser reconocidos o desconocidos por la demandada al contestar Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20292602#241539759#20190814111836665 demanda. Al contestar el traslado de la contestación de demanda, el actor deberá

    reconocer o desconocer la autenticidad de la documentación aportada por la demandada.

    En el momento correspondiente las partes deben negar o reconocer categóricamente la autenticidad de los documentos agregados y la recepción de cartas documento y telegramas cuyas copias se acompañan. Si no desconocen la documental en el momento oportuno, queda reconocida y no puede ser desconocida posteriormente.

    Aclarado pues, lo relativo al reconocimiento o desconocimiento de la prueba adjuntada por una u otra parte, en el presente caso la documental adjuntada por la accionante en oportunidad de interponer la demanda, obligaba al accionado a tener que desconocerla en tal caso en oportunidad de contestar aquélla, circunstancia – reitero –

    inobservada por dicho litigante, por lo que el incumplimiento de lo dispuesto en el art.

    82 LO, determina que se tengan por reconocidos tales documentos.

    Con esa prueba documental, que consiste en tres impresiones de correo electrónico que fueron enviados por clientes del accionado y dirigidos a la actora la que además consta allí como integrante del “equipo de diseño” de BLVD furniture sito en Av. Pueyrredón 2501 L.N.. 36. El contenido de las respuestas brindadas por la accionante a los remitentes de dichos e-mails, dan cuenta de su actividad como empleada en dicho lugar, permitiendo activar la presunción prevista por el art. 23 de la LCT.

    Por lo demás, ello se ve robustecido por los dichos de la deponente W., quien sostuvo conocer a la actora por trabajar para el demandado, y si bien adujo que ella laboraba en un local sito en Palermo mientras que la accionante lo hacía en el ubicado en el Bs. As. Design, no menos lo es que afirmó haber concurrido a este último local por cuestiones laborales entre dos y tres veces y haberla visto allí

    vendiendo, asesorando, diseñando muebles a medida y haciendo vidrieras. No se me escapa que la dicente también reconoce tener litigio pendiente con el aquí demandado, empero tal circunstancia importa en tal caso considerar sus dichos con una mayor estrictez, pero en modo alguno desestimarlo derechamente, por lo que aun apreciándolo con un tamiz mayor, la entidad suasoria que genera resulta suficiente para robustecer la conclusión que los servicios prestados por la actora para el demandado se...

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