Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2018, expediente CNT 018432/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 168 EXPEDIENTE NRO.: 18432/2016 AUTOS: MEDINA, MARTINA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Noviembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 89/94 –actora- y fs. 96/98 –demandada-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la perita médica apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 8% de la T.O., con motivo del infortunio in itinere acaecido el 28/08/15 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada al pago del mínimo indemnizatorio previsto por el dec. 1694/09 actualizado por Res. SSS 6/15, ajustado por el coeficiente RIPTE allí indicado. Finalmente, dispuso que el total diferido a condena devengue intereses desde el dictado de la sentencia, conforme la tasa contemplada en el Acta de esta Cámara Nº 2658 del 8/11/17.

La accionante cuestiona el rechazo del reclamo por incapacidad psicológica así como la fecha fijada en grado para el punto de partida del cómputo de los intereses.

A su turno, la demandada objeta la decisión del magistrado a quo de ajustar el importe tarifario según coeficiente RIPTE.

En atención a los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vertida por la parte actora en orden a la decisión del sentenciante de grado de apartarse de lo concluido por el perito médico, quien había dictaminado la existencia de una incapacidad psíquica del orden del 8% de la T.O., y rechazar el reclamo incoado en tal sentido.

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28210348#220612687#20181107110508682 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A tal fin se impone señalar que la perita médica dictaminó que “de las constancias de autos, del examen físico y de los exámenes complementarios se desprende que la actora padeció fractura de mano izquierda, presenta como secuela:

“Limitación funcional en mano y muñeca izquierda en contexto de fractura de muñeca que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8% de la total obrera.

“Reacción vivencial anormal neurótica grado II: trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo en período de estado moderado que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O….

De haber ocurrido los hechos como los relata la actora y están expresados en la demanda, el accidente es idóneo para producir las lesiones presentadas… incapacidad 17,20%. Edad: 1%

.

La actora impugnó el informe a mérito de la presentación que luce a fs.

67/68 mientras que la demandada lo hizo a fs. 69/71, presentaciones que se tuvieron presente a fs. 71.

Considero que el dictamen brevemente reseñado, y apoyado en el informe psicodiagnóstico de la demandante en lo que al aspecto psíquico se refiere, se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.

Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

No obstante ello cabe recordar que, como es sabido, la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto.

Asimismo, debe memorarse que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

Con estas premisas considero que, aun cuando el porcentaje determinado por la perita médica en orden a la esfera psíquica...

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