Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Junio de 2022, expediente CNT 060956/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 60956/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86295

AUTOS: “M.M.E. c/TINTORERIA INDUSTRIAL

MODELO S.A. s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes Junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 172/76, resulta apelada por la demandada a tenor del memorial de fecha 22/10/2021 y por la parte actora con el memorial interpuesto en idéntica fecha. La perita contadora cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos con fecha 14/10/2021. Por último, con fecha 21/10/2021 la representación letrada del actor, por propio derecho, objeta la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos. Tanto la accionada como el accionante,

    contestan agravios con fecha 27/10/2021 y 28/10/2021 respectivamente.

  2. El primero de los agravios planteados por la demandada se dirige a cuestionar que se tenga por cierto, en función de la situación procesal de rebeldía en la que se halla incursa su parte, que la jornada laboral del actor fuera de lunes a domingo de 06 a 18 hs y de 18 hs a 06 hs de forma rotativa y que por ello se la condene a abonar el rubro de horas extras reclamado en la demanda.

    El agravio enunciado en segundo término, lleva como finalidad objetar que se recepte que la remuneración mensual de M. era de $13.073,85 con fundamento en el art. 71 L.O.

    Además, la quejosa refiere que el sentenciante de grado incurre en una contradicción cuando indica en los “Vistos” de la sentencia que el salario mensual devengado era de $13.039,12 que incluía las horas extras cuando luego en los “Considerandos” sostiene que aquél percibía un salario mensual de $5.500 que no incluía las horas extras.

    Afirma, que se ha ignorado lo informado por la perita contadora en relación a las remuneraciones percibidas por el actor, que distan de ser las que finalmente se consideran en el fallo atacado.

    La tercera de sus quejas, es por haberse considerado justificadas las inasistencias del demandante e incausado su despido y considera que no pudo acreditar que hayan sido justificadas sus inasistencias.

    En cuarto término, objeta que se condene a su parte al pago del rubro “art.

    2 ley 25.323” y que no se haya considerado aplicar la facultad otorgada a los jueces en la Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    segunda parte del precitado artículo, esto es la eximición o eventual reducción de la condena en este sentido.

    La parte actora, cuestiona tan solo la falta de condena por la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345.

  3. He de comenzar, por una razón de mejor método, con el tratamiento de las quejas esbozadas por la accionada y adelanto que solo tendrá parcial recepción.

    La demandada considera, que la rebeldía no genera en nuestro ordenamiento jurídico favorecimiento alguno a la posición del actor y que por ello no pueden tomarse como ciertos los hechos expuestos en la demanda, señalando que su parte ha logrado producir prueba en contrario del marco presuncional precitado.

    No surge cuestionada por la apelante, la circunstancia de haber quedado incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 L.O conforme surge de fs. 36.

    Esta situación de rebeldía, tomada como abandono del derecho a ejercer una potestad (como la de ser oído) se traduce en la imposibilidad de cumplirla luego,

    tardíamente, por aplicación del principio de preclusión, que determina que cada acto procesal tiene una oportunidad asignada y, como regla, sólo puede cumplirse en esa ocasión (Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo,

    comentada, anotada y concordada, A.A. director, Bs. As., Astrea, 2da.

    edición actualizada y ampliada, pág. 123).

    En consecuencia, en el sub lite, resulta operativa la presunción dispuesta en la norma que expresamente señala que: “Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde,

    presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

    Al respecto, se ha dicho que “esta solución es imperativa y terminante, por usar palabras de Allocati y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración” en tanto la jurisprudencia agrega que esa presunción debe actuar respecto de los hechos verosímiles, creíbles o propios de la relación laboral (ob. cit., pag. 127).

    En función de ello, las manifestaciones que efectúa la recurrente en torno al alcance de la rebeldía no resultan suficientes para controvertir el análisis efectuado en el decisorio de grado pues, como se dijo, corresponde presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario, lo que produce la inversión de la carga probatoria.

    En el presente caso, el magistrado de grado expresamente señaló que tenía por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, la que consideró no fue producida, en consecuencia, tuvo por cierta la fecha de Fecha de firma: 06/06/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    ingreso, la jornada laboral y por ende la realización de horario extraordinario de labor, el salario mensual denunciado, las tareas desempeñadas, el intercambio telegráfico y finalmente la circunstancia relativa a que habiendo el actor justificado las inasistencias,

    la accionada procedió a despedirlo por abandono de trabajo.

    En ese marco, consideró incausado el despido dispuesto por no haberse acreditado la injuria en que se basó, por lo que condenó a la accionada a tener que abonarle al actor las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, 242,245 y concordantes de la LCT, así como la del art. 2 ley 25.323.

    La accionada, señala que la jornada laboral denunciada en el inicio por el actor no resulta acreditada toda vez que el propio demandante, en oportunidad...

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