Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Abril de 2017, expediente CIV 094172/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 94.172/2010/CA001 - JUZG.37 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “MEDINA MARIO AMERCIO C/ABREGU JUAN MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 389/393 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Á.J. y D.S..

Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN n°600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Á.J. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 615/624) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por no seguro planteada por Paraná S.A. de Seguros, con costas en el orden causado atento a que el actor pudo haberse creído con derecho a realizar la citación de la aseguradora como lo hizo; e hizo lugar a la demanda interpuesta por M.A.M. y, en consecuencia, Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12253770#174932596#20170328131708142 condenó a J.M.A., J.B.A. y G.N. a pagarle al actor la suma de $1.667.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y los demandados. El accionante expresó sus agravios a fs. 675/685, los que fueron respondidos por la aseguradora a fs.

    687/699. Mientras que el recurso interpuesto por los accionados fue declarado desierto a fs.

    718 por no haber cumplido los apelantes con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal.

  2. La pretensión formulada derivó de los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2009, a las 6:40hs.

    aproximadamente, en el que perdiera la vida C.A.M., hija del accionante.

    En tales circunstancias, la víctima, junto con otros acompañantes, circulaban a bordo del vehículo marca Peugeot 504, modelo pick up, dominio FV 653, conducido en la ocasión por el codemandado J.M.A., sobre la ruta 40 de la localidad de M., provincia de Buenos Aires. Entre las intersecciones de B.L. y Mar del Plata, el conductor perdió el control del vehículo, realizando varios giros para finalizar incrustado contra un poste de hierro que se hallaba al costado de la referida ruta.

    Las quejas se relacionaron con el monto indemnizatorio, la admisión de la Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12253770#174932596#20170328131708142 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y la forma en que se liquidaron los intereses con relación al rubro tratamiento psicológico.-

  3. Excepción de falta de legitimación pasiva por no seguro:

    La anterior sentenciante admitió la defensa opuesta por la citada en garantía en el entendimiento que se encontraba probado el exceso de pasajeros en el rodado que participó

    del accidente y la asunción del conductor de admitir el traslado en condiciones contrarias a las mínimas normas de seguridad; así como también que el rechazo de cobertura del siniestro se había realizado dentro del plazo legal previsto por el art. 56 de la ley 17.418.

    La parte actora se agravia pues entiende que la causa del accidente no fue el exceso de pasajeros sino la falta de dominio y control que tuvo el conductor del vehículo.

    Insiste en sostener que se encuentra acreditado que el siniestro, que derivó en el vuelco del rodado, se produjo por la excesiva velocidad de circulación y ninguna incidencia gravitante tuvo el hecho de que las personas transportadas excedieran el número permitido. Cita jurisprudencia y argumenta que al no encontrarse específicamente reguladas en la ley las exclusiones de cobertura, deben ser razonables y no deben desnaturalizar los términos del contrato y las equivalencias de las prestaciones.

    Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12253770#174932596#20170328131708142 Ahora bien, en lo que hace al plazo, tal como afirma la sentencia, las constancias de autos dan cuenta de que, en efecto, la declinatoria de responsabilidad fue realizada de acuerdo a lo previsto en el art. 56 de la ley 17.418, que le impone al asegurador la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia o –en su caso- la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. Basta para ello con recurrir a la prueba documental aportada a fs. 41/42.-

    Además, la...

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